SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2013
Fecha: 23-Ene-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2013
Sucre, 23 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01558-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/12 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 361 a 363 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Estaca Larico contra Zacarias Maquera Chura, Antonio Arturo Vaqueda Fernández, Walter Benjamín Alborta Calderón, Delia Francisca Peñaloza Mendoza, Félix Loayza Rojas, Elsa Chambilla Quispe, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Marina Murillo Miranda, Oscar Zenón Huanca Silva, Primitiva Martha Acarapi de Mamani y Maria Cristina Amar Acuña; Presidente, Vicepresidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursantes de fs. 60 a 67 vta., subsanado el 24 de agosto de igual año, cursante de fs. 86 a 88 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició una acción penal el año 2008, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, donde el fiscal asignado al caso no presentó el requerimiento conclusivo de acusación al Juzgado ya mencionado, sino que presentó la acusación formal a la oficina de demandas nuevas como si se tratase de un delito de acción privada con fecha de recepción 5 de enero de 2010, siendo la acusación de 4 de enero de 2009 y la causa penal fue promovida el 2008, por lo cual presentó incidente de nulidad absoluta de dicha acusación ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, incidente que tiene que ser resuelto por el Juez Quinto de Instrucción Penal de dicha urbe por orden de la Resolución 04/2012, de acción de amparo constitucional, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Manifiesta que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le suspendió del cargo de Concejal titular, en base a un requerimiento fiscal conclusivo de acusación formal, el mismo fue anulado su sorteo de juicio oral del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto y remitido al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la misma urbe para ser resueltos los incidentes pendientes en el proceso, dispuesto por una resolución de amparo constitucional y no consideraron su restitución, realizando los reclamos oportunos en forma escrita en dos oportunidades que presentó al mismo Concejo Municipal, acompañando la resolución de acción de amparo constitucional ya mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la remuneración justa, a ejercer a un cargo público y a la petición; citando al efecto, los art. 46 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 377/2012 de 27 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, según acta cursante de fs. 349 a 360 vta., en presencia de la parte accionante asistido de su abogado, la demandada Aydee Verónica Méndez Quisbert, Maria Cristina Amar Acuña, asistidos de sus abogados, la tercera interesada y el representante de la Procuraduría General del Estado y los abogados y apoderados de la parte demandada; ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta, manifestando además que la SC 1377/2010 de 21 de septiembre, es aplicable al presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Castro Guzmán abogada y apoderada de los demandados: Zacarias Maquera Chura, Antonio Arturo Vaqueda Fernández, Walter Benjamín Alborta Calderón, Delia Francisca Peñaloza Mendoza, Félix Loayza Rojas, Elsa Chambilla Quispe, Marina Murillo Miranda, Oscar Zenón Huanca Silva y Primitiva Martha Acarapi de Mamani, Presidente, Vicepresidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respectivamente; en audiencia manifestó: a) El 28 de julio de 2012 se notificó al Pleno del Concejo Municipal con el requerimiento fiscal, donde se hace alusión a que se aplique el art. 144 y 145 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); b) La Comisión Jurídica en base al informe PC321/2012, sugirió y determinó que se ponga a consideración del pleno del Concejo Municipal en aplicación del art. 238 de la CPE; c) En sesión ordinaria de 27 de junio de 2012, se puso en consideración del Concejo Municipal la suspensión del Concejal Néstor Estaca Larico, determinación plasmada en la Resolución Municipal 377/2012 de la misma fecha; y, d) La solicitud a los dos memoriales que hace alusión, se presentó el 4 de julio del citado año adjuntando la Sentencia Constitucional que hace mención, pero no adjuntó ningún documento legalizado, ninguna prueba respaldatoria; la Comisión Jurídica elaboró un proyecto de resolución, poniéndose a consideración del Concejo, se elevó la Resolución 443 denegando la reconsideración conforme a la Ley de Municipalidades y el reglamento interno.
Edgar Eduardo Bustillos Enríquez abogado y apoderado de la demandada: Aydee Verónica Méndez Quisbert Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia señaló: 1) Se adhirió a lo manifestado por la abogada y apoderado de los Concejales anteriores que lo han precedido; 2) La Resolución 04/2012 de 12 de enero, emitida por el Juez de garantías, no establece la anulación de la acusación, sólo dispuso que el requerimiento conclusivo sea remitido ante el Juez que está ejerciendo el control jurisdiccional, a objeto de que sean resueltos los incidentes y excepciones planteados tanto por la parte imputada así como por el Ministerio Público; 3) La suspensión del Concejal Néstor Estaca Larico fue por la presentación del memorial por la Fiscal en cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el 28 de mayo de 2012, el accionante fue comunicado con dicha suspensión; y, 4) Ante la no existencia de la anulación de la acusación, el Concejo consideró que ya no era pertinente considerar como prueba la Sentencia Constitucional que se acompañó, motivo por el cual se rechazó la reconsideración planteada por el accionante.
María Cristina Amar Acuña, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su abogado en audiencia señaló: i) Se adhirió al informe que hizo la abogada de los Concejales que lo precedieron; ii) En la suspensión del Concejal Néstor Estaca Larico se obró conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, producto de ello se emitió la Resolución 377/2012, por la cual se procede con la suspensión temporal; iii) La demandada Maria Cristina Amar Acuña carece de legitimación pasiva, toda vez que ella no participó en la aprobación de la Resolución 377/2012, conforme se desprende del acta de sesión ordinaria 49 de 27 de junio, donde ella no firma; iv) El 18 de julio de 2012, recién fue convocada para participar de las sesiones del Concejo, a través de la Resolución 444/2012, en ningún momento se lesionó, ni conculcó derechos constitucionales que alega el accionante; y, v) En cuanto a las solicitudes del accionante, ello fue considerado y el Concejo Municipal emitió la Resolución 443/2012 de 18 de julio.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia de El Alto, en audiencia indicó: a) El 21 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento del proceso penal porque lo han recusado al anterior fiscal que emitió la acusación fiscal que fue presentado el 4 de enero de 2009; b) La acusación fiscal fue presentada conforme al art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando todavía no estaban vigentes los arts. 325 y 326 que fueron incorporados al citado Código por la Ley Orgánica del Ministerio Publico de 13 de febrero de 2001; c) El anterior fiscal enmarcó su actuación dentro del art. 340 del CPP, emitiendo su requerimiento conclusivo y enviado a demandas nuevas para que se proceda con el sorteo, conforme a procedimiento de esa época, que fue radicado en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; d) El amparo constitucional interpuesto por Adrián Luna Ramírez contra el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, por la cual el Tribunal de garantías emitió la Resolución 04/2012, concediendo en parte la tutela, dispuso que se remita el requerimiento conclusivo ante el juez que está ejerciendo el control jurisdiccional, a objeto de que “abre” la fase intermedia como lo establece el art. 325 del CPP; e) En ningún momento no se anuló el requerimiento conclusivo enviado por el anterior fiscal, se anuló el sorteo que se hizo, volviendo el caso al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, para que celebre la audiencia conclusiva de acuerdo a los arts. 325 y 326 del citado Código; f) El 28 de mayo de 2012, su autoridad hizo conocer al Concejo Municipal la resolución de acusación en fotocopia legalizada, conforme a los arts. 144 y 145 de la LMAD; y, g) El sello que lleva la presentación de 4 de enero de 2010, fue un lapsus.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Willy Angulo Díaz, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestó: 1) Se limitará a las gestiones de evaluación y seguimiento a la unidad jurídica involucrada; 2) Intervendrá sólo en aquellos casos que esté constituida en calidad de parte y en los casos que exista una unidad jurídica, ejercerá de manera supra su función de evaluación y seguimiento, siendo obligación de estas unidades jurídicas representar al Estado de manera efectiva y eficiente para sí darle una seguridad jurídica al Estado y a la Procuraduría General del Estado; y, 3) La Procuraduría General del Estado no va ser partícipe de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/12 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 361 a 363 vta., denegando el amparo solicitado; con los siguientes fundamentos: i) La SC 1377/2010-R de 21 de septiembre, hace referencia a un proceso penal donde se dispuso la reposición de obrados, por las irregularidades cometidas por el fiscal en la etapa preparatoria, resolución que dejo sin efecto el sorteo; es decir, había una nulidad de obrados dejando sin efecto la acusación fiscal, en el presente caso no se ha demostrado, ni acreditado por el accionante que la acusación fiscal hubiere quedado sin efecto, anulado o invalidada, por lo que no se puede aplicar la mencionada Sentencia Constitucional; ii) Existiendo el requerimiento conclusivo de la acusación, las autoridades demandadas sólo actuaron conforme a la norma legal y no han vulnerado los derechos aludidos por el accionante; y, iii) El reclamo de reconsideración realizado por el accionante ante el Concejo Municipal de El Alto de 4 de junio de 2012, fue considerado mediante Resolución 443/2012 de 18 de julio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitido el expediente ante este Tribunal y producido el respectivo sorteo, de conformidad a ley, por decreto de 8 de noviembre de 2012, se dispuso requerir a la Unidad de Autonomías de este Tribunal, informe sobre la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, con relación a la suspensión temporal de una autoridad edil, así como la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución y, por decreto de 30 de noviembre de igual año, se solicitó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la remisión de documentación complementaria, (fs. 368 y 415), habiéndose reanudado el plazo, por decreto de 21 de enero de 2013 (fs. 434).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de enero de 2010, Freddy Alberto Cabezas Vélez Ocampo Fiscal de Materia de El Alto presentó al Tribunal de Sentencia Penal de turno de El Alto, la acusación formal contra Adrián Luna Ramírez, Néstor Estaca Larico y Víctor Chura Huanca, por el delito de peculado (fs. 341 a 348).
II.2. Por Resolución 04/2012 de 12 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la acción de amparo constitucional, seguido por Adrián Luna Ramírez contra Octavio Apaza Elías Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto (fs. 26 a 29).
II.3. El 29 de mayo de 2012, Mery Gutiérrez Martínez Fiscal de Materia de El Alto comunicó al Presidente y miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sobre la suspensión del Concejal Néstor Estaca Larico y pide se dé cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (fs. 111).
II.4. El 20 de junio de 2012, la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de El Alto, emitió el informe de justificación PCJ/410/2012, donde recomienda se considere el proyecto de resolución de suspensión temporal al Concejal Néstor Estaca Larico (fs. 12).
II.5. Por Resolución Municipal 377/2012 de 27 de junio, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suspendió de manera temporal al Concejal Néstor Estaca Larico, por existir acusación formal en su contra y se convocó a su suplente (fs. 24 a 25).
II.6. El 4 de julio de 2012, mediante memorial el accionante pidió al Concejo Municipal de El Alto la reconsideración de la Resolución 377/2012, solicitando su restitución como Concejal titular (fs. 47 a 49 vta.).
II.7. Mediante Resolución Municipal 443/2012 de 18 de julio, el Presidente del Concejo Municipal de El Alto rechazó la solicitud de reconsideración de la Resolución 377/2012, interpuesta por Néstor Estaca Larico (fs. 270 a 271).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derecho al trabajo, a la remuneración justa, a ejercer a un cargo público y a la petición, por cuanto las autoridades demandadas rechazaron la solicitud de reconsideración de suspensión temporal al cargo de Concejal, haciendo caso omiso a la Resolución 04/2012 de 12 de enero, emitido por el Tribunal de garantías. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, en el caso de examen es de aplicación la Ley 027 en razón que la acción de amparo constitucional fue presentado antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, es así que el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. En cuanto al derecho al trabajo
El art. 46 de la Norma Suprema establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
La jurisprudencia constitucional con relación al derecho del trabajo indicó que es la: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…" así lo entendió la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre. Pero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
III.3.Sobre el derecho a petición
El art. 24 de la CPE establece “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La doctrina constitucional, en principio calificó al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
En ese entendido la jurisprudencia constitucional determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado” así lo entendió la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo;
III.4.Sobre la suspensión temporal de Concejal Municipal, en caso de existir acusación formal en su contra
El art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con referencia a la suspensión de manera temporal señala: “Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”.
El art. 145 de la misma norma ya citada, establece el procedimiento para la referida suspensión, estableciendo que:
“1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.
3. Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento”.
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, por Resolución Municipal 377/2012 el accionante fue suspendido de forma temporal en el cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por tener la Resolución 001/2009 de acusación formal en su contra por el delito de peculado.
También consta en obrados que Adrián Luna Ramírez (imputado inserto en la acusación formal), interpuso acción de amparo constitucional contra el presidente el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, denunciando irregularidades en el proceso penal y el Tribunal de garantías advirtiendo esas anomalías en el proceso mencionado, dispuso la anulación del sorteo de juicio oral, ordenando que obrados sean remitidos al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a objeto de que sean resueltos los incidentes y excepciones planteados por la parte imputada así como del Ministerio Público.
De lo anotado, resulta que la acusación formal sigue vigente, no se anuló el mismo, por lo que la suspensión temporal del accionante como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, adoptada como consecuencia precisamente de la referida acusación fiscal, y pueda ser restituido, conforme al art. 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que señala: “Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público”, correspondiendo que la suspensión temporal esté vigente.
Asimismo ante la negativa de las autoridades municipales demandadas para reconsiderar la restitución del accionante al cargo de Concejal titular, obró conforme al ordenamiento legal, por lo que no se atentó contra sus derechos al trabajo, a ejercer un cargo público y a percibir una justa remuneración como Concejal, tampoco fue afectado el derecho de petición, porque se le dio respuesta a la solicitud efectuada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 16/12 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 361 a 363 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA