SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2013
Fecha: 23-Ene-2013
III.3.Sobre el derecho a petición
La doctrina constitucional, en principio calificó al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
En ese entendido la jurisprudencia constitucional determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado” así lo entendió la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo
- III.3.Sobre el derecho a petición
- III.4.Sobre la suspensión temporal de Concejal Municipal, en caso de existir acusación formal en su contra
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR