AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2013-RCA
Fecha: 21-Oct-2013
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que la RA 017/2013 de 20 de febrero, (fs. 142 a 143 vta.) y el Auto de 1 de abril del mismo año, que cursa a fs. 161 y vta., contravienen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, a la aplicación objetiva de la ley, y a la carrera administrativa de estos, por cuanto se dispuso: “Anular obrados hasta la admisión de los recursos de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Nº 78/12 de 16.04.12 en todos los casos, para que en vía de regularización procesal los recurrentes formulen sus recursos de revocatoria o ratifiquen los presentados utilizando los plazos y demás formalidades previstas por el Decreto Supremo Nº 26319 de 15.09.01…” (sic).
Con esos antecedentes, interpusieron la acción en análisis argumentando además, respecto al plazo para su formulación, que el 27 de agosto de 2013, se presentó una primera acción que fue rechazada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, el tiempo que transcurrió para resolver su primera acción el plazo estuvo suspendido, en ese entendido esta segunda acción es planteada dentro del término al efecto.
Ahora bien, de la revisión de obrados esta instancia constató que la decisión que los accionantes consideran que contraviene sus derechos (Resolución 017/2013 de 20 de febrero, que cursa de fs. 142 a 143 vta.), les fue notificada el 28 de febrero de 2013, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 142 a 159, habiendo supuestamente formulado su primera acción de amparo constitucional el 27 de agosto del mismo año, que presuntamente culminó con la dictación de la Resolución de 05 de septiembre de igual año, emitida por la Sala Social y Administrativa del citado Tribunal Departamental de Justicia. Así aparentemente desde la última notificación hasta la formulación de esta primera acción de defensa habrían transcurrido cinco meses y veintinueve días, conforme la normativa constitucional, legal y la jurisprudencia citada líneas arriba el tiempo en que esta acción fue resuelta con el pronunciamiento y la diligencia del citado Auto, estuvo suspendido para el caso que los accionantes, consideren pertinente interponer una nueva ya que no se habría ingresado a fondo, teniendo un día al efecto.
Sin embargo, no consta en obrados que los demandantes hubieran acreditado documentalmente la interposición y resolución de esta primera acción tutelar que presuntamente habría suspendido su plazo para la formulación de una segunda acción de amparo constitucional; es decir que, esa omisión debe ser subsanada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional se suspende con la interposición de una similar
- II.3. Análisis del caso concreto
- “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”
- “8. Petición”
- 2º Disponer