DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Fecha: 11-Oct-2013
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Sucre, 11 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Consulta de autoridades indígenas
Expediente: 04631-2013-10-CAI
Departamento: La Paz
En la consulta de autoridades indígenas planteada por Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 16 vta., el consultante, expone lo siguiente:
Desde hace cincuenta años la comunidad de “Churillanga” mantiene un conflicto de límites con la comunidad “Taypillanga” perteneciente al municipio de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, inicialmente, mediante Resolución Suprema (RS) 87711 de 14 de septiembre de 1959, el Presidente de la República otorgó 500 has (quinientas hectáreas) de pastoreo a cada comunidad; y, a “Churillanga”, según Título Ejecutorial 055425 de 9 de marzo de 1960, 6 793 has (seis mil setecientos noventa y tres hectáreas). Contra ese título de dotación, el 16 de septiembre de 1986, la comunidad de “Taypillanga” interpuso demanda de intervención y reversión de tierras por supuesto abandono, siendo el metraje pretendido de 2000 has (dos mil hectáreas) declarada probada el 19 de abril de 1989 y en grado de apelación revocada. En recurso extraordinario de revisión, el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios emitió la Resolución Ministerial (RM) 79/90 de 21 de mayo de 1990, dispuso su intervención y reversión de tierras.
La comunidad a la cual representa, planteó recurso de inconstitucionalidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, siendo declarada inconstitucional e inaplicable el Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993, a favor de la comunidad de “Churillanga”, fallo que hasta la fecha no fue ejecutado. En la actualidad, a través del uso de la fuerza bruta y de manera continua la comunidad de “Taypillanga” avasalla su territorio habiéndose producido amagues de enfrentamiento. En ese sentido, la duda de la comunidad consiste en saber si el indicado Auto Supremo sigue vigente y qué autoridad debe ejecutarlo, considerando que anteriormente recurrieron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz, cuyo titular rehúsa cumplir el fallo limitándose a llamar a una conciliación.
I.2. Remisión a la Sala Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta, se remitió a la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de septiembre de 2013 (fs. 16 vta.).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se detallan a continuación:
II.1. El 19 de mayo de 1993, la Sala Plena de la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic), declaró probada la demanda de “fs. 58-65”, por consiguiente inaplicable la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, pronunciada por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios con relación a la intervención, reversión y dotación de tierras de propiedad de “Churillanga” (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. La Corte Departamental Electoral de La Paz, otorgó a Walter Maizo Alandia credencial de Alcalde del municipio de Sica Sica provincia Aroma el 7 de mayo de 2010, (fs. 2).
II.3. El Juez de Partido y Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La paz, dio posesión judicial el 31 de mayo de 2010, a Walter Maizo Alandia como Alcalde del Municipio de Sica Sica, Primera Sección Municipal de la provincia y departamento antes referidos (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El consultante, en su calidad de Alcalde del municipio de Sica Sica Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, formula consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de ejecutarlo.
III.1. De la jurisdicción indígena originaria campesina
En el Preámbulo de la Constitución Política del Estado se refleja un elemento esencial que es la “pluralidad”, entendida como la diversidad en los todos los ámbitos que hacen al Estado en convivencia armónica, al sostener que: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”, puesto que identifica lo plural, como característica distintiva con relación a otros modelos de Estado, cuya finalidad consiste no sólo en reconocer la diversidad de culturas en nuestro país, sino ante todo hacer efectiva su incorporación y participación efectiva en el marco de la igualdad en la estructura y organización del Estado.
Asimismo, enuncia los valores y principios sobre los cuales se funda la construcción del nuevo Estado y el horizonte al cual está dirigido: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”; principios ético morales y valores establecidos en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema; todo, en la búsqueda del vivir bien; así en lo que concierne a los valores que sustentan el Estado la solidaridad, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales. Ese fin último; es decir, “la búsqueda del vivir bien” del Estado, se logrará sobre la base del: “…respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”, lo cual refleja el reconocimiento de derechos de las colectividades y la existencia de diversos sistemas no sólo jurídicos que conforman el Estado.
Bajo esa lógica y teniendo presente que el vivir bien es el horizonte o fin último del nuevo Estado, concebido además, como un principio-valor sobre el cual se estructura el Estado su consolidación o realización atañe no sólo a la individualidad sino a todos los bolivianos en forma colectiva en el marco del respeto e igualdad. El vivir bien se resume en la consecución de la armonía y el equilibrio dentro de la pluralidad en sus distintos ámbitos o contextos culturales, comprendiendo a la complementariedad y solidaridad como elementos esenciales para dicho fin.
Al disponer el art. 1 de la CPE, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, resalta lo plurinacional del nuevo modelo de Estado y que las bases fundamentales sobre las que sustenta, son la interculturalidad, la pluralidad y el pluralismo jurídico; con pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
Otra de las bases fundamentales, se extrae del contenido del Preámbulo del texto constitucional, al referir que: “Dejamos en el pasado el Estado colonial republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos” y se refleja como mandato imperativo en el art. 2 del mismo texto Constitucional al disponer: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” es precisamente el proceso de descolonización del Estado que se funda en la plurinacionalidad.
A partir de lo proclamado en el Preámbulo y lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, los arts. 30.II.4, 5, 14, 15, 17 y 18 del de la Ley Fundamental, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio y a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Al respecto cabe recordar que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone en su art. 3, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; en ese último sentido, será nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española, como lo determina el art. 30.I de la Norma Suprema; dicho de otro modo, son naciones y pueblos indígena originario campesinos las colectividades humanas que históricamente pertenecen a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio del Estado de Bolivia.
No puede soslayarse, por otra parte, que la Norma Constitucional, reconoce también en su art. 11.II, la democracia comunitaria consistente en el derecho que tienen los pueblos y naciones indígena originario campesinos a elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes en función a sus normas y procedimientos propios. Respecto de los derechos al reconocimiento de sus instituciones y al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.4 y 14 de la CPE), el art. 190.I la citada Ley Fundamental, establece: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; es decir, que como emergencia del reconocimiento de los citados derechos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la facultad de administrar o impartir justicia según su sistema jurídico propio acorde a su cosmovisión y por sus autoridades; empero, el ejercicio amplio de esos derechos encuentra su límite en el parágrafo segundo del citado artículo, al disponer, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno. Desde esta perspectiva el pluralismo jurídico como un elemento esencial del nuevo Estado, se entiende no sólo como el reconocimiento a la coexistencia de más de un sistema jurídico en el ámbito del Estado, sino a que la misma sea armónica mediante la coordinación y cooperación entre esas jurisdicciones, sustentada sobre todo en el principio de igualdad de la jurisdicción ordinaria y de la indígena originaria campesina, reconocida expresamente en el art. 179.II de la CPE, debe garantizarse e implementarse, en razón a que el constituyente impuso al Estado la obligación de garantizar a los pueblos y naciones indígena originario campesinos el ejercicio de su derecho a la libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias a la consolidación de sus entidades territoriales.
En ese marco, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, se circunscribe al mandato contenido en el parágrafo primero del art. 191 de la Norma Suprema, que refiere la existencia de un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y que el parágrafo segundo del citado artículo, define en tres ámbitos, el personal, material y territorial y establece: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Bajo una interpretación acorde a los preceptos constitucionales antes referidos, el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino para aplicar administrar o impartir justicia, no puede estar supeditado a exigencias formales o ritualismos como la necesaria concurrencia simultánea de los tres ámbitos referidos en razón a que se trata de un sistema jurídico no escrito, sino de una jurisdicción que crea constantemente su derecho de ahí el carácter dinámico para administrar justicia acorde a su cosmovisión y porque además es obligación del Estado promover y fortalecer la justicia indígena originaria campesina.
En función a ese reconocimiento constitucional y dada la igualdad jerárquica de sus decisiones con relación a la jurisdicción ordinaria -art. 179.I de la CPE-, la Norma Suprema establece el carácter obligatorio de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; es decir, que sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental. En ese sentido, el acatamiento de los pronunciamientos de la jurisdicción indígena originaria campesina, es obligatoria para toda autoridad pública o persona particular y cuyo cumplimiento podrá realizarse incluso a través del apoyo de los órganos competentes del Estado, cuando así lo solicite esa jurisdicción -art. 192 de la CPE-.
En la misma línea y dado que la función judicial es única, independientemente se ejerza por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina y por disposición del art. 178.I de la Constitución, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios constitucionales descritos en el citado artículo pero ante todo en el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dichas jurisdicciones sometidas al referido texto; de ahí, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional -art. 179.III de la CPE-, considerando que la Norma Suprema asigna a dicho órgano la función de resguardar la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y porque sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio -arts. 196.I y 203 de la Ley Fundamental-.
Lo que nos permite concluir que en el marco pluralismo jurídico y dada la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina sus sistemas de justicia están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcance y finalidad de la consulta
El vivir bien, de acuerdo al nuevo orden constitucional, se constituye en un principio que tiene diferentes connotaciones, en el entendido que se busca la materialización de una vida armoniosa y justa, entendida no sólo desde el punto de vista interno de un estado de bienestar individual, sino la materialización del bienestar común; es decir, que la realización del vivir bien debe emerger inicialmente del ser interno de cada individuo para luego ser reflejado hacia su entorno, de esa manera se conseguirá la lógica consecuencia de un estado de bienestar común; por ello, ante una actitud contraria a ese orden implica la existencia de caos y conflicto, que no resulta acorde con el vivir bien. En ese sentido ante situaciones de conflicto que impiden la materialización del principio del vivir bien, se han establecido caminos de restablecimiento de la vida en equilibrio y armonía.
Bajo esa lógica y teniendo presente que el texto constitucional, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer y resolver las consultas de las autoridades indígena originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto -art. 202 inc. 8)-, el Código Procesal Constitucional identifica en el art. 128, como objeto de este mecanismo constitucional, que: “Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”, de donde se desprende que se trata de una institución jurídico constitucional especial, mediante la cual, la autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino tiene la facultad o potestad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de una norma específica de su comunidad -oral o escrita-, aplicable a un caso concreto, con la finalidad que dicho órgano considere y resuelva sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional.
Finalmente, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante.
La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (INSTITUCIÓN) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
III.3. Autoridad legitimada para plantear la consulta y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Bajo la comprensión que la consulta de las autoridades indígena originario campesinas tiene por objeto garantizar la aplicación de una norma jurídica acorde a los valores principios y fines plasmados en la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional establece en los arts. 129 al 132, quien es la autoridad legitimada para plantearla y el trámite a seguirse en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden y con la finalidad de desarrollar lo referido, cabe recordar el mandato inserto en el art. 192.III del texto constitucional, al disponer, que: “El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina”, implica no sólo la obligación para el Estado a través de sus órganos o políticas públicas de coadyuvar en la reconstitución del sistema jurídico de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Norma Suprema. Empero, ello no puede entenderse como la inobservancia de aspectos o requisitos esenciales que hagan a la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de protección y la específica finalidad de la acción o mecanismo constitucional.
Entendiéndose por legitimidad a todo aquello que se realice o la calidad que se ostente en sujeción a las leyes, al disponer el art. 202.8 de la CPE, que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto y a su vez el art. 129 del CPCo, que la consulta podrá ser planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina que conozca el caso concreto, se advierte que en función a un marco constitucional y legal, se establecen en forma taxativa dos elementos que hacen a la legitimidad de la persona -autoridad- facultada o reconocida para efectuar la consulta ante este Tribunal. El primer elemento, relativo a que sea una autoridad, conlleva a la acreditación o demostración de ser la persona que representa a un determinado pueblo o nación indígena originario campesino, electo conforme a sus normas y procedimientos propios -mediante el reconocimiento de parte de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino-; exigencia, que podrá flexibilizarse en el marco de lo expresado en el párrafo precedente, dependiendo de las circunstancias o características del caso concreto. El segundo elemento es el relacionado a que esa autoridad conozca el caso concreto y sea quien exprese la duda sobre la constitucionalidad de la norma jurídica a ser aplicada, considerando que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios acordes a su cosmovisión.
En cuanto al procedimiento o tramitación del presente mecanismo constitucional, el art. 130 del CPCo, prescribe lo siguiente: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda”, la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, en relación de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En otros términos, siendo las naciones y pueblos indígena originario campesinos parte de un grupo de atención prioritaria, exige la máxima eficiencia y eficacia del órgano encargado de impartir justicia constitucional. A ese respecto y dada la naturaleza jurídica de la consulta que a diferencia de acciones constitucionales como la concreta y abstracta, no cuenta con una fase de admisión o rechazo por la Comisión de Admisión, sino que directamente es remitida a la Sala Especializada para el análisis correspondiente sobre la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad previa verificación de encontrarse dentro del ámbito o alcances de este mecanismo constitucional.
Sobre el criterio de una amplia flexibilización en el acatamiento de los requisitos fijados en el art. 131 del CPCo, relativos a que: “La consulta de las Autoridades Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de normas a un caso concreto, cuando menos contendrá: '1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta. 2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma. 3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos. 4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación', al establecer expresamente que “cuando menos contendrá”, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los referidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Por cuanto, otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -en forma directa con la visita de los Magistrados de la Sala Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino o mediante la emisión de informes técnicos de la Unidad de Descolonización- a producirse con la finalidad de obtener o recabar los elementos o información suficientes para efectuar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto a las instituciones, autoridades, principios, valores culturales, normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina acordes a los principios valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
En lo atinente al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para el caso de consultas, corresponderá emitir una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.2 del CPCo, así también lo establece el art. 132 del citado cuerpo legal, declarando la aplicabilidad o no de la norma consultada, cuyo efecto es vinculante y obligatorio para el caso concreto en que la autoridad indígena originaria campesina hubiere efectuado la consulta. De donde se distinguen dos formas de pronunciamiento de este Tribunal; es decir, luego de efectuar el control de constitucionalidad y habiendo determinado la compatibilidad de la norma consultada con los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado se declarará su aplicabilidad al caso concreto; de manera contraria, su inaplicabilidad.
Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé como una de las formas de resolución la declaratoria de improcedencia cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es obvio que cuando el consultante no tiene legitimación para interponer la consulta o ésta carece de contenido jurídico constitucional. Es decir, lo expresado en la Consulta o nada o poco tiene que ver con la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional, corresponde declarar la improcedencia.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se establece que Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en representación de la comunidad “Churillanga”, ubicada en el Distrito Chijmuni de la indicada provincia, mediante el presente mecanismo constitucional, consulta sobre la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de su ejecución; al efecto, refiere que dicha Resolución declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, dictada por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga” dentro del proceso de intervención y reversión de tierras por supuesto abandono.
A ese respecto, corresponde declarar la improcedencia de la presente consulta; por cuanto, su contenido no se adecua a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo constitucional, por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto a efectos de instituir cómo el contenido propio de la norma contribuye a la armonía y equilibrio de la comunidad y su compatibilidad con el texto constitucional. Si bien en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo la compresión que las naciones y pueblos indígena originario campesinos pertenecen a un sector de atención prioritaria se establece un criterio de amplia flexibilización en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la consulta, no implica en forma alguna ignorar la correspondencia que debe existir entre el contenido de ésta con la naturaleza jurídica, alcance y finalidad del presente mecanismo constitucional; es decir, carece de contenido jurídico constitucional.
Otra causal que impide efectuar el control de constitucionalidad a través de la consulta, es la relativa al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 129 del CPCo, que establece en forma taxativa quien es la autoridad legitimada o facultada para plantear la consulta, en razón a que Walter Maizo Alandia, no representa a un pueblo o nación indígena originario campesino donde se pretenda aplicar una norma jurídica acorde a su cosmovisión, dado que ostenta el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, electo conforme a un sistema de democracia representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto y no mediante el sistema de democracia comunitaria, a través de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Además, no se advierte que sea de su conocimiento un caso suscitado dentro de la comunidad donde se pretenda aplicar una norma jurídica propia de la nación o pueblo indígena originario campesino.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 202.8 de la Constitución Política del Estado; resuelve declarar:
1º La IMPROCEDENCIA de la consulta planteada;
2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional plurinacional al idioma aymara.
3° Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo a la Comisión de Admisión de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA