DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013

Fecha: 11-Oct-2013

III.1. De la jurisdicción indígena originaria campesina

En el Preámbulo de la Constitución Política del Estado se refleja un elemento esencial que es la “pluralidad”, entendida como la diversidad en los todos los ámbitos que hacen al Estado en convivencia armónica, al sostener que: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”, puesto que identifica lo plural, como característica distintiva con relación a otros modelos de Estado, cuya finalidad consiste no sólo en reconocer la diversidad de culturas en nuestro país, sino ante todo hacer efectiva su incorporación y participación efectiva en el marco de la igualdad en la estructura y organización del Estado.

Asimismo, enuncia los valores y principios sobre los cuales se funda la construcción del nuevo Estado y el horizonte al cual está dirigido: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”; principios ético morales y valores establecidos en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema; todo, en la búsqueda del vivir bien; así en lo que concierne a los valores que sustentan el Estado la solidaridad, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales. Ese fin último; es decir, “la búsqueda del vivir bien” del Estado, se logrará sobre la base del: “…respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”, lo cual refleja el reconocimiento de derechos de las colectividades y la existencia de diversos sistemas no sólo jurídicos que conforman el Estado.

Bajo esa lógica y teniendo presente que el vivir bien es el horizonte o fin último del nuevo Estado, concebido además, como un principio-valor sobre el cual se estructura el Estado su consolidación o realización atañe no sólo a la individualidad sino a todos los bolivianos en forma colectiva en el marco del respeto e igualdad. El vivir bien se resume en la consecución de la armonía y el equilibrio dentro de la pluralidad en sus distintos ámbitos o contextos culturales, comprendiendo a la complementariedad y solidaridad como elementos esenciales para dicho fin.

Otra de las bases fundamentales, se extrae del contenido del Preámbulo del texto constitucional, al referir que: “Dejamos en el pasado el Estado colonial republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos” y se refleja como mandato imperativo en el art. 2 del mismo texto Constitucional al disponer: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” es precisamente el proceso de descolonización del Estado que se funda en la plurinacionalidad.

A partir de lo proclamado en el Preámbulo y lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, los arts. 30.II.4, 5, 14, 15, 17 y 18 del de la Ley Fundamental, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio y a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Al respecto cabe recordar que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone en su art. 3, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; en ese último sentido, será nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española, como lo determina el art. 30.I de la Norma Suprema; dicho de otro modo, son naciones y pueblos indígena originario campesinos las colectividades humanas que históricamente pertenecen a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio del Estado de Bolivia.

No puede soslayarse, por otra parte, que la Norma Constitucional, reconoce también en su art. 11.II, la democracia comunitaria consistente en el derecho que tienen los pueblos y naciones indígena originario campesinos a elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes en función a sus normas y procedimientos propios. Respecto de los derechos al reconocimiento de sus instituciones y al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.4 y 14 de la CPE), el art. 190.I la citada Ley Fundamental, establece: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; es decir, que como emergencia del reconocimiento de los citados derechos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la facultad de administrar o impartir justicia según su sistema jurídico propio acorde a su cosmovisión y por sus autoridades; empero, el ejercicio amplio de esos derechos encuentra su límite en el parágrafo segundo del citado artículo, al disponer, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno. Desde esta perspectiva el pluralismo jurídico como un elemento esencial del nuevo Estado, se entiende no sólo como el reconocimiento a la coexistencia de más de un sistema jurídico en el ámbito del Estado, sino a que la misma sea armónica mediante la coordinación y cooperación entre esas jurisdicciones, sustentada sobre todo en el principio de igualdad de la jurisdicción ordinaria y de la indígena originaria campesina, reconocida expresamente en el art. 179.II de la CPE, debe garantizarse e implementarse, en razón a que el constituyente impuso al Estado la obligación de garantizar a los pueblos y naciones indígena originario campesinos el ejercicio de su derecho a la libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias a la consolidación de sus entidades territoriales.

En ese marco, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, se circunscribe al mandato contenido en el parágrafo primero del art. 191 de la Norma Suprema, que refiere la existencia de un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y que el parágrafo segundo del citado artículo, define en tres ámbitos, el personal, material y territorial y establece: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Bajo una interpretación acorde a los preceptos constitucionales antes referidos, el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino para aplicar administrar o impartir justicia, no puede estar supeditado a exigencias formales o ritualismos como la necesaria concurrencia simultánea de los tres ámbitos referidos en razón a que se trata de un sistema jurídico no escrito, sino de una jurisdicción que crea constantemente su derecho de ahí el carácter dinámico para administrar justicia acorde a su cosmovisión y porque además es obligación del Estado promover y fortalecer la justicia indígena originaria campesina.

En función a ese reconocimiento constitucional y dada la igualdad jerárquica de sus decisiones con relación a la jurisdicción ordinaria -art. 179.I de la CPE-, la Norma Suprema establece el carácter obligatorio de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; es decir, que sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental. En ese sentido, el acatamiento de los pronunciamientos de la jurisdicción indígena originaria campesina, es obligatoria para toda autoridad pública o persona particular y cuyo cumplimiento podrá realizarse incluso a través del apoyo de los órganos competentes del Estado, cuando así lo solicite esa jurisdicción -art. 192 de la CPE-.

En la misma línea y dado que la función judicial es única, independientemente se ejerza por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina y por disposición del art. 178.I de la Constitución, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios constitucionales descritos en el citado artículo pero ante todo en el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dichas jurisdicciones sometidas al referido texto; de ahí, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional -art. 179.III de la CPE-, considerando que la Norma Suprema asigna a dicho órgano la función de resguardar la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y porque sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio -arts. 196.I y 203 de la Ley Fundamental-.

Lo que nos permite concluir que en el marco pluralismo jurídico y dada la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina sus sistemas de justicia están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad.