DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013

Fecha: 11-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se establece que Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en representación de la comunidad “Churillanga”, ubicada en el Distrito Chijmuni de la indicada provincia, mediante el presente mecanismo constitucional, consulta sobre la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de su ejecución; al efecto, refiere que dicha Resolución declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, dictada por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga” dentro del proceso de intervención y reversión de tierras por supuesto abandono.

A ese respecto, corresponde declarar la improcedencia de la presente consulta; por cuanto, su contenido no se adecua a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo constitucional, por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto a efectos de instituir cómo el contenido propio de la norma contribuye a la armonía y equilibrio de la comunidad y su compatibilidad con el texto constitucional. Si bien en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo la compresión que las naciones y pueblos indígena originario campesinos pertenecen a un sector de atención prioritaria se establece un criterio de amplia flexibilización en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la consulta, no implica en forma alguna ignorar la correspondencia que debe existir entre el contenido de ésta con la naturaleza jurídica, alcance y finalidad del presente mecanismo constitucional; es decir, carece de contenido jurídico constitucional.

Otra causal que impide efectuar el control de constitucionalidad a través de la consulta, es la relativa al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 129 del CPCo, que establece en forma taxativa quien es la autoridad legitimada o facultada para plantear la consulta, en razón a que Walter Maizo Alandia, no representa a un pueblo o nación indígena originario campesino donde se pretenda aplicar una norma jurídica acorde a su cosmovisión, dado que ostenta el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, electo conforme a un sistema de democracia representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto y no mediante el sistema de democracia comunitaria, a través de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Además, no se advierte que sea de su conocimiento un caso suscitado dentro de la comunidad donde se pretenda aplicar una norma jurídica propia de la nación o pueblo indígena originario campesino.