DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013

Fecha: 11-Oct-2013

III.3. Autoridad legitimada para plantear la consulta y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

         En ese orden y con la finalidad de desarrollar lo referido, cabe recordar el mandato inserto en el art. 192.III del texto constitucional, al disponer, que: “El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina”, implica no sólo la obligación para el Estado a través de sus órganos o políticas públicas de coadyuvar en la reconstitución del sistema jurídico de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Norma Suprema. Empero, ello no puede entenderse como la inobservancia de aspectos o requisitos esenciales que hagan a la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de protección y la específica finalidad de la acción o mecanismo constitucional.

         Entendiéndose por legitimidad a todo aquello que se realice o la calidad que se ostente en sujeción a las leyes, al disponer el art. 202.8 de la CPE, que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto y a su vez el art. 129 del CPCo, que la consulta podrá ser planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina que conozca el caso concreto, se advierte que en función a un marco constitucional y legal, se establecen en forma taxativa dos elementos que hacen a la legitimidad de la persona        -autoridad- facultada o reconocida para efectuar la consulta ante este Tribunal. El primer elemento, relativo a que sea una autoridad, conlleva a la acreditación o demostración de ser la persona que representa a un determinado pueblo o nación indígena originario campesino, electo conforme a sus normas y procedimientos propios -mediante el reconocimiento de parte de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino-; exigencia, que podrá flexibilizarse en el marco de lo expresado en el párrafo precedente, dependiendo de las circunstancias o características del caso concreto. El segundo elemento es el relacionado a que esa autoridad conozca el caso concreto y sea quien exprese la duda sobre la constitucionalidad de la norma jurídica a ser aplicada, considerando que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios acordes a su cosmovisión.

En cuanto al procedimiento o tramitación del presente mecanismo constitucional, el art. 130 del CPCo, prescribe lo siguiente: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda”, la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, en relación de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En otros términos, siendo las naciones y pueblos indígena originario campesinos parte de un grupo de atención prioritaria, exige la máxima eficiencia y eficacia del órgano encargado de impartir justicia constitucional. A ese respecto y dada la naturaleza jurídica de la consulta que a diferencia de acciones constitucionales  como la concreta y abstracta, no cuenta con una fase de admisión o rechazo por la Comisión de Admisión, sino que directamente es remitida a la Sala Especializada para el análisis correspondiente sobre la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad previa verificación de encontrarse dentro del ámbito o alcances de este mecanismo constitucional.

Sobre el criterio de una amplia flexibilización en el acatamiento de los requisitos fijados en el art. 131 del CPCo, relativos a que: “La consulta de las Autoridades Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de normas a un caso concreto, cuando menos contendrá: '1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta. 2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma. 3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos. 4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación', al establecer expresamente que “cuando menos contendrá”, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los referidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Por cuanto, otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -en forma directa con la visita de los Magistrados de la Sala Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino o mediante la emisión de informes técnicos de la Unidad de Descolonización- a producirse con la finalidad de obtener o recabar los elementos o información suficientes para efectuar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto a las instituciones, autoridades, principios, valores culturales, normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina acordes a los principios valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

En lo atinente al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para el caso de consultas, corresponderá emitir una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.2 del CPCo, así también lo establece el art. 132 del citado cuerpo legal, declarando la aplicabilidad o no de la norma consultada, cuyo efecto es vinculante y obligatorio para el caso concreto en que la autoridad indígena originaria campesina hubiere efectuado la consulta. De donde se distinguen dos formas de pronunciamiento de este Tribunal; es decir, luego de efectuar el control de constitucionalidad y habiendo determinado la compatibilidad de la norma consultada con los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado se declarará su aplicabilidad al caso concreto; de manera contraria, su inaplicabilidad.

Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé como una de las formas de resolución la declaratoria de improcedencia cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es obvio que cuando el consultante no tiene legitimación para interponer la consulta o ésta carece de contenido jurídico constitucional. Es decir, lo expresado en la Consulta o nada o poco tiene que ver con la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional, corresponde declarar la improcedencia.