CONFIRMÓ
La SCP 1200/2013-L de 4 de octubre, CONFIRMÓ la Resolución 048 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 700 a 703, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, CONCEDIENDO la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías, con el siguiente fundamento: 1) El acto lesivo que se denuncia en la presente acción tutelar, es el rechazo in limine de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones Determinativas emitidas por el SIN, que generaron el rechazo de los recursos jerárquicos; 2) De la lectura minuciosa de los Autos de rechazo de 28 de marzo y 13 de mayo de 2011, se advierte una franca vulneración al debido proceso de YPFB Transporte S.A.; toda vez que, la misma tenía el derecho de impugnar las Resoluciones Determinativas 17-000026-11; 17-000025-11; 17-000024-11 y 17-000033-11, pues conforme al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), refieren la admisibilidad de tal recurso, siendo la AIT la instancia competente para resolver el mismo; 3) En el caso en lugar de resolver los recursos de alzada, fueron rechazados in limine, bajo el argumento arbitrario de que no estaban dirigidos a desvirtuar la decisión administrativa de declarar la inexistencia de deuda tributaria, sino que durante la tramitación del procedimiento tributario la empresa recurrente se habría visto en la obligación de realizar actos contra sus intereses, tal fundamento no puede justificar el rechazo de un recurso, máxime cuando se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico; 4) En el caso independientemente de que las Resoluciones Determinativas emitidas por el SIN hayan resuelto la inexistencia de adeudo tributario, este extremo no enerva ni modifica, la naturaleza jurídica de esta resolución administrativa que es de carácter definitivo y que además se halla previsto por el art. 143 del CTB; 5) Tampoco es válido el argumento empleado por la autoridad demandada, en sentido de que el recurrente haya omitido expresar con especificidad el monto de adeudo tributario, pues no es lógico exigir tal presupuesto, cuando se está ante la impugnación de una Resolución que ha resuelto la inexistencia de monto exigible, que puede ser la razón principal para presentar recurso de alzada, no es menos evidente que el recurrente tiene derecho de exponer o invocar otros agravios que considere pertinentes, como ocurre en el caso, en el cual YPFB Transporte S.A., impugna todo el proceso de fiscalización al considerar que se ha visto coartada con el derecho de hacer uso de sus perdidas acumuladas para compensar los supuestos adeudos contenidos en la vista de cargo; y, 6) La determinación de inexistencia de adeudos tributarios establecía por la autoridad tributaria a criterio de la referida empresa, no es el resultado de la adecuación voluntaria de esta, sino del acatamiento de un requerimiento del fisco a efectos de evitar la configuración de una deuda tributaria, conllevaría multas, intereses, etc., aspectos que merecen ser analizados y resueltos en el recurso de alzada, donde se determinará si son o no atendibles, por cuanto el código tributario prevé la posibilidad de recurrir de las resoluciones determinativas, mas no sólo de las que establezcan adeudos tributarios; y, 7) En este orden, es evidente que la AIT al rechazar directamente un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, interpuesto en tiempo hábil y oportuno, no resolvió de forma expresa, positiva y precisa las cuestiones planteadas por YPFB Transporte S.A.
