SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
“procedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 56 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 112 a 114 vta., por la que declaró “procedente” la acción planteada disponiendo: a) La nulidad e ilegalidad de las RR.MM 80/2011 y 81/2011; b) La restitución de David Carvajal Villca al cargo de Alcalde Municipal de Yapacaní en el plazo de cuarenta y ocho horas; c) El congelamiento e inmovilización de todas las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, debiendo notificarse al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; d) La prohibición de habilitar otras firmas para manejar los recursos del indicado Gobierno Municipal; y, e) Se ordene el desalojo y retiro inmediato de todas las “pseudo autoridades” y personas ajenas a esa institución apostadas en dependencias del Gobierno Municipal y el cierre temporal de las mismas con resguardo policial; Sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Si bien las autoridades deben acatar la soberanía del pueblo; sin embargo, como electas democráticamente deben velar y cumplir las normas que rigen la sociedad, se entiende que los Concejales tienen conocimiento del mecanismo legal y correcto para la destitución de un Alcalde Municipal, no pudiendo alegar ignorancia de la ley por cuanto su deber es estar al tanto, cumplir y hacer cumplir las leyes y normas que rigen el caso; 2) Los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) establecen el procedimiento a seguir para la suspensión o remoción del Alcalde Municipal, mismo que debió seguirse por parte de los Concejales demandados si consideraba que el accionante había incurrido en faltas e incumplimiento de funciones; 3) En el caso, los demandados violentaron el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 23318 de 3 de noviembre de 1992, por cuanto no pusieron en manifiesto a la Contraloría General del Estado, que es la entidad pública que mediante resolución debe disponer si procede o no la destitución de un funcionario público de ahí que se denota, por la exposición manifestada por las partes que hubo vulneración, se usurparon funciones que no le competen al órgano deliberante respecto al ejecutivo; y, 4) La Ley de Participación Popular establece que el Comité de Vigilancia es el encargado de fiscalizar a las autoridades municipales, al respecto la jurisprudencia constitucional reconoció que las organizaciones sociales, comités cívicos, federaciones sindicales y ninguna otra organización social o colectiva tiene la facultad de violentar la norma para conseguir sus propósitos, de lo que se infiere que las personas están obligadas a respetar la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…'
- III.3. Renuncia de Alcalde a través de acciones de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR