SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

El abogado de René Oscar Martínez Callahuanca y Alexander Ramírez Arispe, Presidente y Oficial Mayor respectivamente, ambos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en audiencia manifestó que -los anteriormente mencionados - a momento de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la hoy accionante, el Senado contaba sólo con una fotocopia del inicio del trámite de declaratoria de incapacidad de su esposo, por tanto la Cámara de Senadores no tenía un conocimiento adecuado de la pretensión de la accionante; por otro lado, cabe señalar que la nombrada no era funcionaria de carrera por tanto no correspondía el inicio de proceso administrativo para su destitución, puesto que, durante los trece años trabajados en esa institución fue retirada en varias oportunidades. De igual manera, refirió que en la acción de amparo no se precisa ni se explica cuáles serían los actos ilegales atribuidos al Senador René Oscar Martínez Callahuanca, por tanto no se tiene acreditada la legitimación pasiva de dicha autoridad. En cuanto al plazo de seis meses para la admisión de la presente acción, refiere que debe computarse desde la fecha de la admisión del memorándum; manifiesta también que como indicó el Defensor del Pueblo, por un acto humanitario de parte de una actual Senadora la ahora accionante se encontraría trabajando con un contrato de personal eventual y de la revisión de dicho contrato se estableció que quien firmó el contrato es Alexander Arispe Ramírez, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, lo cual se constituye en una causal de improcedencia del amparo, toda vez que habrían cesado los hechos supuestamente vulneratorios.

En su turno, el abogado representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional en audiencia manifestó que se incumplió con los requisitos para la inamovilidad funcionaria, ya que se debió presentar el certificado único de inamovilidad de acuerdo al art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, el cual indica que dicha inamovilidad simplemente se aplicará para los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a menores de 18 años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, hecho que no fue cumplido por la accionante, sino hasta después de habérsele entregado su baja; indicó también que el certificado de discapacidad es el único documento para acreditar la discapacidad de una persona mientras se tramite el carnet correspondiente; por otro lado, refirió que la accionante conocía de la discapacidad de su esposo desde el 2003; sin embargo, el 2009 recién empezó a tramitar dicha discapacidad; asimismo, manifestó que legalmente ésta no contaba con la tutela de antes mencionado.