SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El representante refiere que la autoridad y funcionarios del Senado -ahora demandados- habrían destituido del cargo de Jefa del Departamento Ceremonial del Senado a la hoy accionante, sin considerar que era tutora de su esposo, quién se encontraba con 84% de discapacidad; sin embargo, los demandados dieron por bien hecha la desvinculación a partir del 1 de junio de 2010; motivo por el cual se planteó la presente acción.

De la revisión de la documental adjunta al expediente, se tiene que mediante memorándum de 26 de febrero de 2010, Oscar Arze Solíz, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, comunicó a la ahora accionante, que a partir del 1 de marzo del mismo año, debía hacer uso de su vacación y al concluir la misma se prescindirían de sus servicios; motivo por el cual, dicha ex funcionaria el 23 de igual mes y año, por nota emitida por el Responsable del Programa de Discapacidad del SEDES La Paz, hizo conocer que su esposo tenía 84% de discapacidad, autoridad que también certificó que la accionante era tutora de su esposo, por lo que solicitaron su reincorporación; sin embargo, la Asesora Legal de la Cámara de Senadores, recomendó, que al haber omitido presentar el “Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes no atribuible a la Cámara de Senadores impedía aplicar el principio de inamovilidad funcionaria en beneficio de la impetrante” (sic); no obstante de lo referido, el 16 de febrero de 2011, la Cámara de Senadores y la ahora accionante, suscribieron contrato administrativo eventual, con vigencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre del referido año, para que la misma desempeñe las tareas de profesional asignada al Comité de Relaciones Económicas Internacionales de la referida institución.

Si bien la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; para lo cual, se deben cumplir determinados presupuestos; consiguientemente, para que un funcionario o trabajador -que tenga bajo su dependencia a persona con capacidad diferente- sea protegido por la Constitución Política del Estado y demás normas relativas a la discapacidad debe presentar el Certificado Único de Discapacidad; sin embargo, en el presente caso no sucedió aquello; puesto que solamente se presentó nota e informe del SEDES La Paz, no así el referido certificado, como establece el Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005 que en su art. 3 refiere: “El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años”.

Por otro lado, no se tiene evidenciado el vínculo de parentesco ni dependencia de la persona con discapacidad y la ahora accionante, como tampoco la tutoría; puesto que no es el SEDES quien determina tal situación; consecuentemente la accionante no se constituye en titular de la inamovilidad laboral. Finalmente, pese a que la accionante presentó informes del SEDES haciendo conocer el grado de discapacidad; sin embargo, no presentó el Certificado Único de Discapacidad, como se tiene del art. 5.II del DS 29608 que refiere la inamovilidad funcionaria “…beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes…”; en consecuencia, si bien se conoce el porcentaje de discapacidad; empero, se desconoce si es permanente o no, por cuanto, se trata de una persona mayor de edad; en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la accionante no cumplió con determinados presupuestos exigidos que hagan viable la presente acción; por ende, a éste Tribunal en revisión le corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, en cuanto al contrato suscrito el 16 de febrero de 2011, entre el Senado y la ahora accionante, el mismo fue elaborado después de interpuesta la presente acción, por tanto no puede ser considerado como hecho superado, como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; sin embargo, al haber aceptado ser recontratada por la misma institución, consintió el hecho de haber sido destituida de sus funciones, en ese sentido, el art. 53.2 del CPCo refiere que la acción de amparo constitucional no procede “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.