SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes en su condición de socios de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda.”, denuncian que se vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto tras haberse constituido en la ciudad de La Paz, a efectos de asistir a una asamblea ordinaria de socios, los demandados aprovechando su ausencia, ingresaron de manera ilegal a ocupar su concesión minera, puesto que a su regreso se vieron impedidos de ingresar a trabajar con normalidad, menos pudieron recoger sus pertenencias, sumado al hecho de haber sido amenazados.
Los antecedentes adjuntos, dan cuenta en primer lugar la estructura de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda.”, persona jurídica que cuenta con ficha de registro emitida por INALCO, Resolución de Consejo 03778 de 20 de septiembre de 1988, así como de estar inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el Número 3486; por otro lado, el SERGEOTECMIN certificó la inscripción definitiva en el catastro minero, la concesión de la citada cooperativa, que comprende de sesenta y cuatro pertenencias mineras.
En ese orden de antecedentes, el 28 de marzo de 2011, los socios de la cooperativa, llevaron a cabo la Asamblea Ordinaria, en la que conformaron su nuevo directorio, por un Presidente del Consejo de Administración, Secretario General, Tesorero, Presidente del Consejo de Vigilancia y Secretaria de Vigilancia, el cual fue reconocido por el Director General de Cooperativas mediante RA 276/2011 de 9 de mayo.
La relación efectuada, da cuenta de la existencia de una persona jurídica, como es la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda.”, ente ideal que constituido en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, tiene la titularidad de la concesión minera Murmuntani, con sesenta y cuatro pertenencias, ubicada en los cantones Ananea y Consata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; consiguientemente, quien tiene toda la tuición, facultades y prerrogativas sobre tal concesión, es únicamente la cooperativa, persona jurídica que conforme al art. 49.a) de su Estatuto, reconoce como su representante legal a su presidente, quien puede actuar por si o mediante apoderado, para las diferentes actividades mineras, propias del giro comercial.
Consiguientemente, si bien Yhonny Iturri, Edgar Benedicto Iturri Esquia y Guillermo Burgoa Iturri, cuentan con certificados de aportación, emitidas por la propia cooperativa, ello únicamente les otorga la condición de socios, mas no les faculta actuar en representación de la cooperativa, pues a tal efecto debieron haber adjuntado el respectivo poder que los habilite actuar a nombre de la cooperativa, habiéndose arrogado facultades que no les corresponde, careciendo de legitimación activa, lo que constituye la ausencia de un elemento formal en la presente acción tutelar.
De todo lo anterior, tenemos que, si bien los accionantes cuentan con la calidad de socios al interior de la cooperativa mencionada, los mismos no ostentan la representación de tal persona jurídica; en consecuencia, siendo que los mismos reclaman que los demandados ingresaron a ocupar y explotar su concesión minera, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que los mismos se refieren a la integridad de la concesión minera Murmuntani, pues en todo caso, de ser evidente la lesión incurrida por los demandados, la persona afectada resulta ser la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda.”, por ende dicha lesión de derechos debe ser reclamado por el directorio de la cooperativa o a través del habilitado para tal efecto, incluso podrían efectuarlo a través de un apoderado; sin embargo, sus socios no pueden actuar de manera individual, como pretendieron los accionantes en la presente demanda, concluyendo así que, los mismos carecen de personería jurídica, para actuar en nombre de la Cooperativa Aurífera Minera “Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda.”, por ende al no contar con personería jurídica, los accionantes, no cuentan con legitimación activa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- III.2.1. La legitimación activa de las personas colectivas en la acción de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR