SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
“improcedente”
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 109 a 111, declaró “improcedente” la acción de amparo; en base a los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada por los accionantes, se tiene que, en ningún momento han recurrido haciendo conocer el acto lesivo, a su estructura orgánica de las cooperativas, que tienen establecidas, la facultad de resolver los conflictos, entre los miembros de la cooperativa; b) El art. 42 del Código de Minería (CM), otorga facultades al superintendente de minas, amparar al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, que hubiera sido objeto de invasión o perturbaciones de hecho, que afecten el normal desarrollo de las actividades mineras; por otro lado, en virtud al art. 142 de la misma norma, se faculta a los concesionarios afectados por actos señalados en el referido art. 42, demandar amparo ante el superintendente de minas, mecanismos que en el caso no han sido agotados; y, c) Es inadmisible la acción de amparo, cuando existen vías ordinarias legalmente establecidas, que pueden tutelar y proteger adecuadamente el derecho restringido, suprimido o amenazado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- III.2.1. La legitimación activa de las personas colectivas en la acción de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR