SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se constató que dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por José David Bustillos Luna contra Rosario Carrillo Montenegro, se declaró probada su demanda; pero, para poder cumplir la parte resolutiva, se dispuso que el demandante debía pagar a la parte perdidosa, las mejoras efectuadas en el lote de terreno; avalúo a ser realizado por peritos propuestos por las partes; sin embargo, pese a que dicha disposición ya fue aprobada, el Juez codemandado, habría emitido el Auto de 14 de agosto de 2008, que revocó determinaciones contra las que no existía recurso de apelación y que además se encontraban ejecutoriadas; por lo tanto, tenían calidad de cosa juzgada y; consiguientemente, carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad; determinación que en apelación los vocales codemandados confirmaron transgrediendo aparentemente derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, es necesario mencionar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; sin embargo, ésta determina claramente que existe un plazo para hacer valer estos derechos alegados como vulnerados; por lo que, en el presente caso se hace evidente que el accionante contaba con un plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; debido a que, se agotaron los recursos que le otorgaba la jurisdicción ordinaria, ya que con la determinación de los Vocales codemandados quedaba expedita la jurisdicción constitucional, medio idóneo para la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que hubieran sido cometidos por las autoridades hoy demandadas.
En ese sentido, con carácter previo corresponde establecer, si ésta acción tutelar se presentó de forma extemporánea, conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, se tiene que la última notificación realizada al accionante data de 21 de diciembre de 2009; la cual, fue con el Auto de complementación y enmienda que el propio accionante solicitó a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y que fue detallada en la Conclusión II.4, extremo que demuestra claramente que la acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea; puesto que, el plazo previsto se cumplía el 21 de junio de 2010 y la presentación de la misma data del 22 de junio ese año; por lo cual, no consideró ni cumplió, el plazo máximo de presentación, previsto por el art. 129.II de la CPE, implicando que, su derecho para acceder a esta vía constitucional, ha precluido ya que la Norma Fundamental deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; a su vez, el AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante…”; por lo que, en el caso presente, es pertinente la aplicación estricta del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a la doble dimensión que la caracteriza y que en primera instancia refiere a la protección inmediata y oportuna cuando se evidencia vulneración de derechos fundamentales y el segundo que radica en el plazo máximo de presentación como parte de la aplicación de una justicia formal que es computable y que deviene de la inobservancia en la que incurrió el accionante; por lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el art. 55 Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas el plazo de seis meses exactos para la interposición de la acción de amparo constitucional que corre a partir de la notificación con la Resolución de última instancia como ocurrió en presente caso, correspondiendo por lo tanto, la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- (…) Jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR