SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159 de 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 150 a 152 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la ley establece la existencia delitos de acción pública y de acción privada y aquellos delitos de acción pública a instancia de parte sujeto al monopolio de la acusación por parte del Ministerio Público por ser el director de la investigación, no se establece una cuarta modalidad referida a la conversión de la acción, entonces en los delitos convertidos de acción pública a la acción privada no quiere decir que éstos dejen de ser públicos y se conviertan en privados, lo que se convierte es el trámite no el delito; 2) De acuerdo al art. 376 del CPP la desestimación de la querella se refiere únicamente a la libertad o potestad del juez al momento de ingresar la querella, este puede o no desestimarla de oficio cuando se observa la existencia de tipicidad, cuando el hecho no está tipificado como delito; 3) Es imperioso hacer referencia a la relación circunstanciada de los hechos exigibles en el art. 290 del CPP, y los requisitos de formación de la querella; por tanto, lo que ataca el art. 291 del CPP, es ver si el querellante tendría que cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el art. 290 del mismo Código; cuando se hace referencia a la objeción de la querella jamás se puede entrar a considerar el fondo, como pretende el accionante; 4) En la Resolución dictada por el Juez codemandado se señala que el accionante no hizo referencia exclusiva a qué parte del art. 291 del CPP, se había incumplido, rechazando la objeción de querella al no poder discutir la autoría del imputado; 5) En lo referente a la falta de pronunciamiento del art. 376 del CPP, el mismo no fue motivo de la objeción de querella, si bien el delito por el cual se le acusa es un delito de acción pública, interpuesta la objeción de querella como consecuencia de la conversión de acción, los jueces de sentencia toman dos modalidades, una es dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas durante la fase de instrucción y notificar al querellante a efectos de que se ratifique en su querella corriendo traslado a efecto de que la víctima pueda realizar su objeción; y la otra es que no habiéndose desarrollado y desplegado ninguna actividad procesal sobre la objeción planteada a efectos de no causar indefensión, se resuelve la objeción y se prosigue con la tramitación del proceso de acción pública; y, 6) Vía objeción de querella existen otros mecanismos que deben ser promovidos como incidentes o excepciones ante el juez en materia civil; existe la excepción de prejudicialidad que señala que ante un antejuicio deben trasladarse a las jurisdicción civil, a efectos de que estos determinen si la acción penal es la vía competente, siendo atribución del juez ordinario y no del Tribunal de garantías.