SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante sostiene que como emergencia de la querella formulada en su contra opuso objeción de querella, basado en el art. 376 del CPP, dada la conversión de acción dispuesta por el Fiscal de Materia, no obstante ello, las autoridades demandadas efectuaron una interpretación errónea al momento del fallo y aplicaron el art. 291 del CPP, concerniente a los requisitos por los que se presenta objeción de querella en casos de acción pública.

           De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que en el proceso penal seguido contra el accionante, éste formuló objeción de querella, considerada por el Juez Octavo de Sentencia Penal en audiencia de 5 de abril de 2011, rechazándola en razón a que la objeción de querella no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 291 del CPP; es decir, que en la objeción no se observaron los requisitos de forma de la demanda, ni la personería del querellante y en cuanto al elemento planteado de que no existiría ningún tipo de estelionato o no concurrirían los elementos típicos del delito, es una cuestión que no podía ser debatida en la consideración de objeción de querella, correspondiendo su análisis a otro acto procesal; asimismo consta el Auto de Vista de 2 de julio de 2011 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -que de forma puntual- señala que “el recurrente no se refirió (…) en absoluto a las causas que autorizan la objeción de querella” (sic). 

           De la lectura del memorial de demanda de amparo constitucional y lo expuesto en audiencia se advierte que la pretensión del accionante radica en que la jurisdicción constitucional, realice una revisión y una interpretación normativa, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y de manera excepcional de la jurisdicción constitucional, siempre y cuando concurran ciertos requisitos glosados en el Fundamento referido en líneas precedentes, en el caso objeto de análisis se cuestiona la interpretación realizada por el Juez Octavo de Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz en relación a los arts. 291, 375 y 376 del CPP, ya que -a criterio suyo- dada la conversión de acción, la objeción de querella  planteada se encontraba sujeta a los arts. 375 y 376 inc. 1) del CPP, y no así al 291 del mismo, que fue aplicado de manera indebida y arbitraria en la resolución de rechazo a la objeción presentada y confirmada en apelación; situación que conforme a la jurisprudencia anotada, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que el accionante no fundamentó con precisión la relación entre el acto lesivo referido, con los derechos fundamentales aducidos como lesionados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, pues resulta insuficiente el solamente citar que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad.