SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.4.
El accionante denunció, que dentro del proceso laboral de reconocimiento de fuero sindical y reincorporación laboral, seguido contra la empresa municipal de aseo “EMACRUZ”, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 354/2007, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mismo que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso interpuesto, sin la debida fundamentación y motivación. Bajo ese contexto, el accionante, a través del petitorio expresado en la acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto el citado Auto Supremo 112 y se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.
Al respecto y con carácter previo, es importante recordar que la acción de amparo constitucional, está regida por el principio de inmediatez, que de acuerdo a lo establecido en la profusa jurisprudencia sentada por este Tribunal, glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene dos elementos; uno positivo, que implica una protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que conlleva que esta acción tutelar restituya de forma pronta las lesiones perpetradas y otro negativo lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, dentro de un plazo razonable de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siempre que no existiesen otros medios ordinarios idóneos de defensa; precisado este principio, corresponde señalar que el acto lesivo denunciando en la presente acción tutelar, es la emisión sin la debida fundamentación del Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mismo que conforme a los antecedentes cursantes, no tuvo solicitud de complementación y enmienda; ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se puede advertir que dicho Auto Supremo que constituye la última decisión judicial alegada como vulneratoria, fue notificado al ahora accionante, el 10 de mayo de 2011, mientras que la acción tutelar fue presentada el 12 de noviembre del mismo año, es decir dos días después de los seis meses previstos por el art. 129. II. de la CPE, en tal sentido al haberse incumplido en la presente acción de amparo constitucional con el principio de inmediatez en su elemento negativo, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- El contenido negativo de la inmediatez, se entiende porque ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo”
- III.3.
- III.4.
- conceder
- 2°