SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Es así que el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, pronunciado por Boris Espinoza Vargas Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, al confirmar la sentencia de 30 de abril de 2010 con costas en ambas instancias, incurrió en falta de fundamentación del dicho Auto, pues en el mismo sólo se argumentó lo siguiente: i) Que de la revisión de obrados se desprende y de la propia inspección de 'visu' se tiene acreditado que la actora está en posesión en la cual inclusive tiene su vivienda, cumpliendo de esa forma con el presupuesto necesario del art. 602 del CPC; y, ii) En relación al otro requisito exigido se puede advertir que el demandado Isidro Sánchez en fecha 24 de noviembre de 2009 habría derrumbado el alambrado del inmueble de la actora por otro lado se tiene el cavado de fosas para construir un muro perimetral, texto por el cual se evidencia que la autoridad demandada se limitó a enunciar y considerar el objeto, los requisitos y la prueba que deben tomarse en cuenta en el interdicto de retener la posesión, sin efectuar un análisis de los agravios entrañados en la apelación, así como la falta de motivación y fundamentación de hecho y de derecho que le indujeron al Juez ad quem a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionante cuestionó la misma y se refirió al quebrantamiento de los arts. 190, 606 del CPC, así como el hecho de no haber consignado la demanda mas allá de 480 m2, no encontrarse probada la posesión sobre los presuntos 30 m2 perturbados, pasándose por alto la consideración de estos agravios y del deber que tiene de pronunciarse sobre esos aspectos cuestionados en apelación, incurriendo en franca violación al derecho al debido proceso, considerando que el referido Auto de Vista adolece de falta de fundamentación jurídica y motivación, que permite a las partes conocer las razones o motivos por los cuales se tomó una decisión, como refiere el Fundamento Jurídico III.3 de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestro ordenamiento jurídico no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: 'se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales'
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- III.3. De la motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma .
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR