SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.2.
II.2. Sentencia de 30 de abril de 2010, pronunciada por Vicente Ayzama López Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, la cual declara probada la demanda interdicta de retener la posesión planteada por Gerarda Encinas Sandoval contra Patricia Numbela Pérez e Isidro Sánchez, se advirtió que la misma puede ser apelada en el plazo improrrogable de tres días. Con los siguientes fundamentos: 1) Que la “actora” ha demostrado estar en posesión del inmueble que motiva la litis desde hace veinte años aproximadamente, donde tienen construida su vivienda, efectuando mejoras , y los servicios básicos; y, 2) Se tiene demostrado que los demandados han perturbado la posesión de la “demandante” mediante actos materiales, que no fueron enervados por la testifical efectuada por la testigo de descargo y las literales salientes del legajo procesal consistente en una fotografía y el acta de inspección efectuada por esta autoridad el 19 de noviembre de 2009, dentro del interdicto de retener la posesión interpuesto por Patricia Numbela Pérez contra Santos Arancibia y Andrea Flores Villca, referido a inmuebles colindantes con el inmueble que motiva el interdicto que nos ocupa (fs. 3 a 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestro ordenamiento jurídico no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: 'se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales'
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- III.3. De la motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma .
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR