SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, a través de sus abogados presentó informe cursante de fs. 116 a 119 la que señaló: 1) El accionante, manifestó que fue contratado por la UMSS a través de canal universitario, canal 11 como VTR; “…sin embargo, entre los argumentos de hecho y de derecho expuestos, manifiesta que su despido intempestivo vulneró y desconoció todos sus derechos adquiridos como Docente de Planta de la UMSS, solicitando en su petitorio su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba, con la misma carga horaria, lo cual no corresponde por cuanto el accionante jamás ejerció cátedra universitaria alguna, sin que por otra parte la función administrativa reconozca la existencia de carga horaria reservada de acuerdo al Reglamento General de Docencia de la UMSS, única y exclusivamente a la función docente, existiendo por tanto absoluta contradicción, 2) El accionante basa su derecho en la existencia de una supuesta tacita reconducción laboral basada en la continuidad y ejercicio ininterrumpido de sus servicios desde su contratación, el 2 de noviembre de 2009 hasta el 18 de abril de 2012 y que se le obligó a firmar varios contratos; existiendo aparentemente interrupción entre uno y otro contrato; sin embargo, tal reconducción jamás existió, porque el contrato a plazo fijo suscrito el 2 de noviembre del mencionando año adjunto por el accionante, determinó en su Cláusula Cuarta, el tiempo de vigencia del mismo hasta el 19 de diciembre de 2009, estableciendo expresamente que el funcionario recibió a su conclusión el preaviso de ley, no siendo procedente la tácita reconducción, existió evidencia alguna que demuestre la continuidad de prestación de sus servicios a la conclusión de su contrato, por el contrario de acuerdo a la certificación otorgada por el Departamento de Personal Administrativo de UMSS, adjunto, el accionante fue retirado del sistema biométrico de la UMSS, precisamente por haber concluido su contrato, sin que hubiese registro de asistencia en los meses de enero febrero y marzo de 2011, 3) De conformidad al art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre partes y obliga a estas al estricto cumplimiento de sus estipulaciones, por lo que en previsión de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el accionante no podía continuar con la prestación de sus servicios más allá de la vigencia de su contrato, 4) En el caso presente se tiene que en fecha 8 de junio de 2012 se procedió a la CONMINATORIA DE REINCORPORACION y luego a la VERIFICACION en fecha 4 de julio de 2012, por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que el plazo de los seis meses a los que hace referencia el art. 55 de la Ley 254 y la amplia jurisprudencia constitucional, se ha vencido de modo incuestionable, ya que la acción de amparo habría sido interpuesta el 30 de enero de 2013, es decir, fuera de los seis meses que prevé la normativa, 5) De la revisión de las acciones que establece la Ley 254 en particular la previsión contenida en los parágrafos 4 y 5 del art. 53 de la referida ley, la acción de cumplimiento, es una acción constitucional destinada a hacer cumplir un mandato expreso previsto en la ley tal como sucede en el caso concreto, donde el accionante pretende hacer cumplir la conminatoria del Ministerio del Trabajo mediante la acción de amparo constitucional cuando lo correcto era activar la acción de cumplimiento, por ser la acción idónea destinada a los fines que el actor pretende.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- II.13.
- Asimismo, en merito a lo dispuesto en el DS 495/10 y Art. 2-IX de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestarle a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos, de conformidad al Art. 69 inc. B) la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- Fragmento 24
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- Fragmento 26
- III.4. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
- III.5. De los casos en los que opera la tácita reconducción
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- Fragmento 30
- CONMINATORIA
- REVOCAR