SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2013
Fecha: 04-Oct-2013
CONMINATORIA
En dicha nota se señala: “En atención a su solicitud de verificación de cumplimiento de CONMINATORIA pongo a su conocimiento, el INFORME emitido por la Dra. Ximena Morales INSPECTORA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO y sea para fines consiguientes de ley a fs. 2.” sic, además hizo conocer al accionante, que “en merito a lo dispuesto en el D.S. 495/10 y Art. 2-IX de la R.M. 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestar a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos…”(sic)., evidenciándose que con este acto se le comunicó al accionante, el agotamiento de la vía administrativa, facultándose acudir a la vía llamada por ley. En este entendido constituye este último acto el que debe ser considerado a efectos del computo de los seis meses, por lo que en el presente caso, no se puede considerar que la presente acción haya sido planteada de manera extemporánea.
Ingresando al análisis de fondo del presente acción, toda vez que en el presente caso no opera la subsidiariedad, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de antecedentes se evidencia que el accionante suscribió cinco contratos de trabajo con la Universidad demandada, por el primer contrato a plazo fijo 157/2009 de 1 de octubre, fue contratado como oficinista en la “imprenta DISU” (sic), a partir del 2 de noviembre del 2009 al 19 de diciembre de 2009, por el segundo contrato a plazo fijo DL 002.-S-31/10 DE 14 de enero de 2010, fue contratado para la realización de reportajes televisivos, manejo de cámaras, informe de entrevistas y reportajes, a partir del 4 de enero de 2010 al 2 de abril de 2010, por el tercer contrato a plazo fijo, signado como 109/2010, fue contratado para desempeñar funciones administrativas en la referida Imprenta DISU, cuya vigencia es del 5 de abril de 2010 al 18 de diciembre de 2010, de igual forma por el contrato a plazo fijo 121/2010 de 30 de abril, se contrato al accionante, en el cargo de oficinista en la ya señalada imprenta, por último también suscribió el contrato a plazo fijo 049/2011 de 17 de marzo de 2011, por el que fue contratado como oficinista en la “Imprenta Disu”, a partir del 18 de marzo del 2011 al 1 de enero de 2012.
De igual forma se tiene de la certificación emitida por Celier Camacho Laime, Jefe del Departamento de Personal de la Universidad Mayor de San Simón, que entre los meses de enero al 4 de abril de 2010, enero al 15 de marzo de 2011 y enero a abril de 2012, el accionante no estuvo habilitado para realizar el registro de control de asistencia en el biométrico de Televisión Universitaria, al no contar con ningún contrato suscrito, y conforme las planillas de asistencia del biométrico, el accionante, no registro asistencia del 22 de diciembre de 2009 al 26 de abril de 2010, del 20 de diciembre del 2010 al 17 de marzo de 2011 y de enero a abril de 2012; sin embargo, también es evidente que se habilitó planillas de asistencia en la Unidad Televisión Universitaria Canal 11, en las que el accionante registró su asistencia del 20 de diciembre de 2010 al 9 de marzo de 2011 y del 3 de enero al 18 de abril de 2012; es decir, que cumplido el término del contrato, se inhabilitaba el biométrico; empero el accionante, seguía prestando sus servicios de manera continua, por lo que su asistencia se registra en la planilla habilitada ya referida.
Asimismo, de las notas de 20 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, mencionadas en las Conclusiones III.8 y III.9, se evidencia que el accionante, prestó sus servicios durante las vacaciones colectivas del personal de planta, y en los periodos de renovación de contratos, realizando inclusive funciones de mensajero y que conforme las notas de 18 de mayo de 2011 y 7 de abril de 2011, el Jefe Administrativo y el Gerente General de RTU, solicitaron la cancelación de los salarios del accionante y otro trabajador.
De otra parte también es evidente que el accionante trabajó en días domingos y feriados, conforme se tiene de la nota de 29 de noviembre de 2011, dirigida por Hernán Lazarte Cossio, Jefe Administrativo y Jorge Luis Flores Chavarría, Gerente General de Canal 11 al Director Administrativo Financiero, por la que inclusive se solicita su recontratación; sin embargo, pese a estos hechos, conforme refirió el accionante fue despido de manera verbal por el Gerente de Televisión Universitaria de Canal 11 TVU, quién le hubiera señalado que por indicaciones del Departamento de personal, no debía seguir trabajando.
En este entendido, el accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación y se emitió en consecuencia la conminatoria “MTEPS/JDTCBBA/Nº 005/2012 de 8 de junio de 2012, por la que se conminó a la Universidad Mayor de San Simón a su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba en Televisión Universitaria, Canal 11 así como el pago de sus derechos sociales y laborales; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida.
Bajo los antecedentes señalados, habiendo el accionante acudido a esta jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando un valoración integral de los antecedentes ya referidos conforme señala la SCP 0900/2013 de 20 de junio, evidencia que la Universidad Mayor de San Simón, ha suscrito más de dos contratos a plazo fijo con el ahora accionante, operando en el presente caso la tácita reconducción, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional; toda vez, que cuando se suscribe más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
Consiguientemente, al haberse procedido al despido del accionante sin que exista causa o motivo, y no haberse considerado que operó la tácita reconducción, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, entendido el mismo como el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, y principio que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales como el derecho al trabajo, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y que en observancia de los principios establecidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, como los de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Consecuentemente en el presente caso resulta imperativo pronunciarse de forma favorable con relación a la vulneración de los derechos alegados por parte de la autoridad demanda, ya que si bien, conforme alegó el accionante, el despido fue verbal por parte del Gerente de Televisión Universitaria, “Canal 11”; sin embargo, no es menos evidente que la relación laboral emerge de la suscripción de los contratos de trabajo suscritos con el Rector de la Universidad Mayor de San Simón, quien se constituye en la autoridad máxima de la referida universidad, por tanto, correspondía a esta autoridad, restablecer los derechos vulnerados ante su notificación con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del trabajo, por haberse operado un despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- II.13.
- Asimismo, en merito a lo dispuesto en el DS 495/10 y Art. 2-IX de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestarle a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos, de conformidad al Art. 69 inc. B) la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- Fragmento 24
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- Fragmento 26
- III.4. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
- III.5. De los casos en los que opera la tácita reconducción
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- Fragmento 30
- CONMINATORIA
- REVOCAR