SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 122 a 125, denegó la tutela en la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) En relación a la supuesta extemporaneidad de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse vencido el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, se considera lo establecido en la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, respecto al principio de inmediatez, a cuyo efecto, resulta necesario establecer que el computo de plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el computo desde la última actuación efectuada para reponer el derecho vulnerado. En el presente caso no se acompañó una notificación expresa; empero, fue acompañada por el accionante la carta de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba, hace conocer al accionante el informe emitido por la Inspectora Departamental de Trabajo en sentido de que la UMSS no habría dado cumplimiento a la conminatoria de 8 de junio de 2012, señalando que con ello se había agotado la vía administrativa, facultándole a acudir a la vía llamada por ley. Por lo que salvo la existencia de una notificación con fecha posterior, computando el plazo respectivo desde la fecha de la referida carta, contrastada con la nota de presentación de esta Acción de Amparo Constitucional, esta se encontraría dentro del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 II. de la Constitución Política del Estado y el art. 55 parágrafo I. de la Ley 257, Código Procesal Constitucional; ii) Uno de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional es la legitimación de las partes, establecida en los núm. 1) y 2) del art. 33 de la Ley 257; sin embargo, de los fundamentos expuestos en la demanda por el accionante se extracta que la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante emerge de su presunto despido intempestivo e injustificado que habría sido realizado de manera verbal por el Gerente de Televisión Universitaria Canal 11 TVU, Jorge Luis Flores Chavarria, que motivó el trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social cuya conminatoria de reincorporación no habría sido cumplida por el Rector de la Universidad Mayor de “San Simón”, Lucio Gonzáles Cartagena, por lo que los actos vulneratorios a derechos y garantías constitucionales , sociales y laborales que denuncia el accionante no resultan emergentes únicamente de la presunta omisión de cumplimiento por la autoridad demandada en calidad de Rector de la Universidad Mayor de “San Simón” a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión social, sino que tiene su origen en el presunto despido intempestivo e injustificado que habría realizado el Gerente de Televisión Universitaria Canal 11 TVU el 18 de abril de 2012, en función a lo señalado por el Departamento de Personal de la mencionada universidad, de donde derivó el trámite administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social y la consecuente conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, en tal sentido, al haber interpuesto el accionante el recurso únicamente contra el Rector de la Universidad Mayor de San Simón y no contra todas las autoridades que en su momento originaron la presunta vulneración a sus derechos laborales y sociales reclamados en la presente Acción de Amparo Constitucional, no ha cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, como es el de la legitimación pasiva conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada, impidiendo que este Tribunal de Garantías Constitucionales pueda pronunciarse respecto al fondo de la cuestión planteada (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- II.13.
- Asimismo, en merito a lo dispuesto en el DS 495/10 y Art. 2-IX de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestarle a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos, de conformidad al Art. 69 inc. B) la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- Fragmento 24
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- Fragmento 26
- III.4. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
- III.5. De los casos en los que opera la tácita reconducción
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- Fragmento 30
- CONMINATORIA
- REVOCAR