SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
El accionante, habiendo concurrido a la audiencia, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de libertad. Complementando, señaló: 1) Ante la recusación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la presente causa pasó a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en cuyo meritó dicha autoridad señaló una primera audiencia conclusiva el 2003; 2) Se presentó su abogado a la audiencia, y en la misma hizo referencia a la imposibilidad de comunicación en la audiencia por la distancia, ya que vive en la comunidad de Taraco, por lo que previa lectura de dicho memorial se dictó la Resolución 232/2013 de 22 de abril, declarando su rebeldía, ordenando expedir mandamiento de aprehensión, además de su arraigo y el cambio de abogado de defensa; en cuyo mérito, por memorial de 23 de abril de 2013, purgó la multa de rebeldía, adjuntando certificado médico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), indicando que adolece de artritis reumatoidea, demencia senil, artrosis de rodilla, hipovitaminosis, gastritis crónica, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, la autoridad demandada, mantuvo su rebeldía y no dejó sin efecto el mandamiento como expresa la norma; y, 3) Se rechazó la recusación planteada contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por lo que debió remitirse el proceso ante esta autoridad; sin embargo, sin considerar estos términos, la autoridad demandada continúa bajo el conocimiento del presente caso, a pesar de los recursos ya invocados.
Consecuentemente de los antecedentes ya mencionados, es evidente que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el presente caso, no concurren los presupuestos que permiten la configuración de una persecución ilegal o indebida, toda vez que la misma implica la existencia de: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; sin embargo, en el presente caso, no concurren dichos presupuestos, máxime si conforme se ha referido, la autoridad demandada por decreto de 23 de abril de 2013, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra el ahora accionante, como efecto de la purga de rebeldía que hizo mediante memorial de la misma fecha y año.
Asimismo, si bien en el presente caso se evidencia, que la autoridad demandada, no revocó la declaración de rebeldía del ahora accionante; no obstante, al haber sido alegado este extremo como acto vulneratorio, se tiene que el mismo, al no estar vinculado al derecho a la libertad u operar como causa directa para la restricción de la misma, debió ser reclamada ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la causa, a través de los medios o recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De igual forma habiéndose alegado la incompetencia de la autoridad demandada, para la emisión del mandamiento de aprehensión, al haberse dejado sin efecto el mismo, no corresponde ingresar a determinar si la autoridad era o no competente, ya que el mismo no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, tampoco opera como causa directa para la restricción de la misma, por lo que dicho aspecto debe ser reclamado a través de los medios establecidos por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como '«Habeas Corpus»' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo