SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante, expresa que el Juez demandado, rechazó el recurso de reposición; empero, esta Resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia; asimismo, refiere que no se consideró todo lo argumentado en el respectivo recurso de reposición, lesionando así derechos y principios constitucionales.

De lo expuesto en los diferentes informes como de la documental aparejada a la presente acción se tiene que si bien el Juez Cuarto de Partido de Familia mediante Auto 751/2011 de 26 de agosto, rechazó el incidente de nulidad formulado por María Rosario del Pilar Velasco de Wiethuchter, bajo el fundamento de que no es evidente lo denunciado el respectivo memorial de interposición del señalado recurso; sin embargo, la accionante el 19 de septiembre de 2011, presentó contra el citado Auto recurso de reposición, indicando además en el punto tercero de su petitorio que en caso de negativa del recurso de reposición se tenga por interpuesto el respectivo recurso de apelación, medio de impugnación este último que fue concedido por Auto 870/2011 de 21 de septiembre, en efecto diferido de acuerdo al art. 24 de la LAPCAF.

En este entendido y de acuerdo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no puede solicitar se deje sin efecto el Auto 870/2011 de 21 de septiembre y, la citación de “fs. 153”, cuando existe un recurso de impugnación que se encuentra activado, concedido y pendiente de resolución, ya que como se indicó supra la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que poseen por ley las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, siendo además este razonamiento acorde al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), todo ello a fin de evitar que se pronuncie una doble resolución sobre los mismos puntos observados.

Por otro lado, con relación al supuesto daño eminente e irreparable alegado por la accionante en su memorial de interposición de la acción, por el cual pide la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional señalando al efecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; es así que, primeramente indicar que la referida Sentencia Constitucional, establece las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y segundo, que si bien la jurisprudencia constitucional señaló que puede existir una excepción de acudir previamente a los medios idóneos y mediatos que reconoce la ley, esto cuando exista un daño eminente e irreparable daño, pero para que ello ocurra es necesario que la parte accionante demuestre de manera indubitable que los referidos daños ocurrirán y sobre todo que serán irreparable, así la SC 1950/2004-R de 17 de diciembre, ha declarado que no corresponde: "...aplicar la excepción de irremediabilidad al principio de subsidiariedad, puesto que como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el presente caso...", por cuanto, esta excepción va relacionada íntimamente con el derecho a tutelar, y es que de no tutelarse de manera inmediata el derecho denunciado como vulnerado, éste no podría ser reparado ni restituido por ningún medio, empero, la accionante en su memorial de interposición de la acción, a más de establecer lo que podría suceder a su parecer procedimentalmente señalando que “se dictará sentencia, prescindiendo de la prueba propuesta dentro del plazo previsto”, sin embargo, en el presente caso la accionante activó un medio de impugnación que consideró idóneo cual es el recurso de apelación diferida y que además se encuentra pendiente de resolución lo que impide ingresar al fondo de la problemática.