SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1700/2013
Fecha: 10-Oct-2013
1)
El demandado Fiscal de Materia, Julio César Guerrero Arraya, en audiencia manifestó: 1) Ha tomado conocimiento de este proceso iniciado el 4 de julio de 2011, en el que se investiga el delito de allanamiento de domicilio; investigación en la que existen “móviles de un presunto delito de allanamiento en base a una declaratoria de heredero que señala el abogado ahora querellante Llacsa en un proceso penal que le sigue Juan Antonio Monrroy Peñaylillo y Ramiro Calle, quienes refieren también tener un presunto derecho espectaticio lo cual está siendo dilucidado en vía jurisdiccional competente como conoce el accionante” (sic); 2) En este presunto hecho investigativo Juan Antonio Monrroy Peñaylillo y Ramiro Calle refieren tener posesión pacífica, continua y permanente sobre un espacio en el domicilio y además refieren tener ese derecho espectaticio, lo cual está en litigio, aclarando que el Fiscal de la fecha ordenó el precinto de un ambiente que ocupaba Juan Antonio Monrroy y dispuso una inspección técnica ocular, no habiendo más que investigar ni demostrar y habiendo transcurrido superabundante el plazo para la emisión de la resolución pertinente, después de la imputación, corresponde señalar una inspección técnica, ir a los ambientes y disponer ese precinto, porque evidentemente el Fiscal de la fecha y no su persona ha evidenciado que allí dentro vivía Juan Antonio Monrroy quien ha demostrado que están ahí sus pertenencias y cosas, por lo que lo único que hace su persona dentro de los actos investigativos es señalar una audiencia de inspección técnica ocular para disponer el desprecinto, figura jurídica que no existe y por eso ningún Juez quiere hacerlo; 3) Los jueces ante la solicitud de precinto, manifiestan que al ser actos investigativos corresponde al Fiscal disponerlo, por lo cual al haber transcurrido mucho tiempo se requiere de la inspección técnica ocular para dejar en suspenso dicha medida. Por otra parte, el accionante en este momento no vive en el inmueble de referencia, porque ese espacio se encuentra precintado; y, 4) Como sostiene el accionante ha planteado un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.