SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1700/2013
Fecha: 10-Oct-2013
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) “La Ley 1970 no establece y tampoco señala en ninguno de sus artículos las dobles audiencias repetidas o duplicadas que puedan existir, sin embargo tenemos jurisprudencia de 2004 por el cual en razón de tiempo y materia había pedido un incidente al juez de garantías al 8vo de instrucción de nulidad toda vez de que los derechos no puedan ser vulnerados más que todo van en el sentido de resguardar el debido proceso la presente acción de libertad en tanto que quede suspendida una doble inspección o repetida inspección hasta que pueda sacar una resolución el juzgado 8vo de instrucción, que tiene programado por lo menos de aquí a dos meses llamar a una audiencia por recargadas labores” (sic); b) Solicita la tutela a través de esta acción de libertad, impetrando se le conceda en tanto y en cuanto salga la resolución del juzgado y quede en suspenso la doble actividad, la doble persecución de audiencia de inspección que ya fue realizada en el 2011, por el anterior Fiscal que estaba a cargo de la investigación; c) Ha planteado un incidente por actividad procesal defectuosa porque indica que la inspección ya se hadía llevado a cabo, se había fotografiado las 7 habitaciones que tiene en su casa, ya que el folio real está a su nombre y tiene más de 40 años en posesión y siempre viaja a Tarija de vacación como ha ocurrido ahora que se fue seis meses y que fue aprovechado por “Monroy” y su compadre “Calle” para entrarse a la fuerza a su domicilio e ingresar en su oficina fingiendo que es su dormitorio, en consecuencia su persona le indicó que no puede entrarse sin su consentimiento exhibiéndole su folio real porque es titular y le tiene que pedir permiso y por seguridad le ha puesto un candado en su puerta; d) Su persona presentó denuncia por allanamiento a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y es el mismo Fiscal que tiene los dos casos, siendo su querella la más antigua; no obstante no ha sido considerada. Sin embargo, se dispuso el rechazo de esta denuncia; empero la Fiscal Departamental la revocó y dispuso se continúe con la investigación asignándole el caso al Fiscal Guerrero quien no realizó ninguna investigación y lo imputó por el delito de allanamiento, estando su persona en ese momento con un impedimento de treinta días como consecuencia de que José Antonio Monrroy ingresó a la fuerza a su domicilio y lo asaltó indicándole que tenía que vender su casa a su padre Ramiro Calle, propuesta rechazada por su parte toda vez que pretenden se las venda por $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), siendo así que su precio es de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), y se amparan en el hecho de que su padre en una ocación les dijo “que les iba a vender” (sic), pero están en juicio civil por incumplimiento ya que nunca se concretó la venta y en consecuencia es el único heredero, teniendo registrado a su nombre el folio real en el original que está en el cuaderno de investigaciones, pues ocupa la casa por más de 40 años, tiene una esposa embarazada de 8 meses y además vive con su sobrino de 12 años de edad; y, e) Ha presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dos incidentes y una excepción en tanto y cuanto resuelva el Juez porque como él controla la investigación, por eso solicitó esta tutela simplemente hasta que resuelva el Juez esa situación, pues él “indica que se duplique el acto” (sic); es decir, se repita la audiencia no tiene ningún inconveniente.
Al respecto, el hecho denunciado por el accionante está vinculado al debido proceso - que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable; es decir, que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que por una parte no ha demostrado que la realización de dicho actuado ponga en riesgo la vida de sus hijos y esposa como lo sostiene a lo que se suma que se encuentra en libertad sin que la misma esté restringida ni en riesgo de serla, además que lo peticionado por el accionante de que se suspenda el actuado procesal ya ha sido objetado a través del incidente por actividad procesal defectuosa que presentó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y que se encuentra pendiente de resolución, circunstancias que determinan, se deniegue la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.