SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013

Fecha: 10-Oct-2013

c)

Ahora bien debe tenerse en cuenta que la determinación de restitución asumida por el Director Departamental de Educación de Tarija no fue cumplida por la Directora Distrital de Educación de Villa Montes ahora demandada, con el argumento de que “existía otra profesora trabajando” en la Unidad Educativa, que justificaba - a su juicio- su decisión de “no incorporada” (Conclusión II.9.1), pretendiendo por oficios 23 de abril y 6 de mayo de 2013 (Conclusión II.9) corregir su transgresión de suspensión ilegal ofreciendo a la accionante un ítem Municipal en otra unidad educativa. 

Es decir, se advierte una actitud renuente de la Directora Distrital de Educación de Villa Montes de cumplir la decisión de restitución pronunciada por el Director Departamental de Educación de Tarija, no obstante que la merituada  restitución fue producto de haberse evidenciado que la suspensión fue ilegal  sin el debido proceso previo, vulnerando lo dispuesto en los arts. 116, 117 y 120 de la CPE, 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que dispone que los maestros gozan de inamovilidad y que no podrán ser destituidos ni suspendidos en ejercicio de sus funciones, sino es previa sentencia después de un debido proceso, así como lo dispuesto en los arts. 3, 5, del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, conforme se advierte de los argumentos esgrimidos en los informes de la Unidad de Asuntos Jurídicos (Conclusiones II.6 y II.7). Máxime, si la orden de restitución del Director Departamental de Educación pronunciada por dos veces consecutivas, se sustentó en el criterio técnico de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha repartición, que comprobó que la suspensión de la ahora accionante de su cargo de profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos fue ilegal debido a que fue un acto sancionatorio desprovisto de un debido proceso previo, por lo mismo, un acto fruto de la mera voluntad de dicha autoridad, es decir, sin que se hubiere sometido a la ley y reglamentos de la materia anteriormente citados para justificar su decisión de suspensión.

Esa situación de renuencia deliberada de cumplir una orden de restitución emanada de autoridad competente, lesiona el derecho a la eficacia de las resoluciones administrativas que se constituye en un imperativo básico del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE) en este sentido se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos -en este caso de resoluciones administrativas-, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado.

Asimismo, el incumplimiento a la orden de restitución al cargo de profesora de la accionante, lesionó su derecho al trabajo contenido en el art. 46.I.1 de la CPE, art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo alcance y contenido ha sido desarrollado por innumerables Sentencias Constitucionales. Así, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo".