SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013

Fecha: 10-Oct-2013

i)

El abogado de Elsa Delgadillo de Romero, Directora Distrital de Educación de Villa Montes, por el informe emitido en audiencia pública de amparo (fs. 124 vta.), solicitó se deniegue la tutela, señalando: i) Evidentemente cursa una nota recibida el 4 de febrero de 2013, en la cual la ahora accionante en su condición de profesora solicitó licencia por motivo de tratamiento médico, empero, lo hizo sin tener en cuenta que la Directora Distrital de Educación de Villa Montes no tiene competencia para conceder licencia por motivos de salud, sólo puede otorgar licencia por el tiempo máximo de cuatro días, debido a que según la ley es el ente gestor el que debe extender la baja médica por incapacidad temporal, por lo mismo, el hecho de que hubiere tomado conocimiento de su situación de salud no implicaba que se concedió la licencia, porque existe el Formulario AVC 04 que acredita la incapacidad temporal. Dicha documentación enviada por la CNS, llegó el 22 de febrero de 2013; empero, la accionante no se apersonó para conocer si se admitió o no su solicitud; ii) Se designó a otra profesora el 31 de marzo de 2013, en el cargo que ocupaba la ahora accionante debido a que no se reincorporó a su fuente de trabajo y no presentó Formulario AVC 04 que acredita la baja, decisión asumida para no perjudicar a los estudiantes; iii) La ahora accionante, en principio, en una nota aclaró que el motivo de su ausencia era familiar; sin embargo, posteriormente se adjuntó las certificaciones médicas más el historial clínico; iv) Existen formularios de la CNS para recibir tratamiento en otro departamento o Centro de Salud; v) Si bien el Director Departamental de Educación de Tarija instruyó la reincorporación de la accionante en base a un informe legal; sin embargo, cuando se quiso cumplir dicha determinación ya existía otra profesora trabajando por lo que se asumió la decisión de “no incorporada”; y, vi) Antes de activar la vía de la acción de amparo, debió activarse la vía disciplinaria y administrativa, como por ejemplo pudo demandar a la Directora Distrital de Educación de Villa Montes ante el Tribunal Departamental de Educación.

Ahora bien debe dejarse establecido por otra parte que la subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron  construidos  jurisprudencialmente como ser: i) Actos provenientes de  particulares o del  Estado vinculados a vías o medidas  de  hecho  (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y 0148/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R); iv) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R).

Ahora bien la idoneidad del recurso a agotarse no debe analizarse de manera genérica sino conforme a las circunstancias del caso concreto en este sentido se tiene que se hicieron excepciones por ejemplo al cumplimiento de resoluciones administrativas de la entonces Superintendencia de Servicio Civil (SCP 1341/2003) o a resoluciones de conminatoria de reincorporación al Ministerio de Trabajo (SCP 0177/2012), entre otras.