SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de docente titular de la Unidad Educativa “Daniel Campos” con asiento en Villa Montes, con una antigüedad de más de quince años, solicitó a la Directora Distrital de Educación licencia por motivo de salud, recepcionándose la nota el 4 de febrero de 2013, la cual no recibido respuesta escrita alguna, por lo que presentó certificado médico de 18 de igual mes y año.
Señala que el 5 de febrero de 2013, cuando su hermana se apersonó ante la citada Unidad Educativa pidiendo licencia por su estado delicado de salud, el Director le refirío que ya tenía su plantel completo y que a raíz de que había conversado con la Directora Distrital era mejor que trabajara de profesora en el Centro de Educación Media Acelerada (CEMA) o en la comunidad “Ibopeyti”, lugar que, a juicio de dicha autoridad, es uno donde no se trabaja y por lo mismo tendría más tiempo para cuidar a su pequeño hijo. Dicha determinación fue asumida sin tener en cuenta que carecía de facultades para ello; es decir, de transferirle sin previo proceso administrativo o judicial, cuando en todo caso es el profesor quien puede pedir su cambio.
Esta situación hizo que se apersone el 18 de marzo del referido año, ante el Director Departamental de Educación, para hacer conocer la decisión de su suspensión sin fundamento legal alguno, que motivó a que se ordene su valoración a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos que emitió el Informe legal UAJ/15/2013 de 27 del citado mes, que corroboró que no podía ser destituida sin el debido proceso y sugirió se le restituya a su puesto de trabajo.
El 27 de marzo de 2013, el Director Departamental de Educación, mediante Instructivo 020/2013, ordenó a la Directora Distrital de Educación de Villa Montes, la restitución a su fuente de trabajo, quien hizo caso omiso de lo ordenado. Posteriormente, mediante Cite/DDE/METC/mnf 0209/13 de 18 de abril del referido año, el Director Departamental de Educación, ratificó el Instructivo 020/2013 de 27 de marzo, haciéndole notar las consecuencias de su incumplimiento.
Asegura que a la fecha de interposición de la acción de amparo, se encuentra suspendida en forma oral sin ninguna fundamentación escrita que indique los motivos de esa decisión, por lo mismo, es una decisión arbitraria y abusiva que no está plasmada en una resolución administrativa, menos una comunicación formal de suspensión, situación que se agrava, por cuanto no sabe hasta cuándo estará sin trabajo.
Afirma que lo expuesto, lesiona los arts. 116, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidas a la presunción de inocencia, a la defensa y la tipicidad en el proceso administrativo sancionador; 2.VI y VII de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez (LEd); 3, 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, así como la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.