SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1704/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1704/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informa el expediente se evidencia que el 19 de enero de 2013, Lindón Víctor Chambi Yujra, fue elegido  Presidente del Comité Cívico de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por el periodo de (2013-2014) y posesionado el 28 del mismo mes y año; sin embargo, el 15 de abril del señalado año, se llevó a cabo una Asamblea de las instituciones que agrupa a las juntas vecinales de la población de Achacachi, en la que resolvieron desconocer al Directorio de dicho ente cívico, al mismo tiempo nombraron un Comité Electoral compuesto por Vicente Chana Palomo, Simón Vargas Ramos y Fernando Quispe León, quienes convocaron a nuevas elecciones para conducir la entidad cívica, lo que motivo al accionante a reclamar el desconocimiento de su mandato e impedir que siga ejerciendo su cargo de Presidente del Comité Cívico de Achacachi; por lo que, con los indicados actos considera vulnerados sus derechos y garanticas constitucionales.

La acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero no tutela principios, como reclama el accionante, la seguridad jurídica, bilateralidad, publicidad, legalidad y equidad e igualdad; más aún, éste no fundamentó ni individualizó como se hubieran violentado esos principios.

Ahora bien, si bien es cierto que el accionante fue elegido en un plebiscito eleccionario, debió tomar en cuenta que la mencionada entidad cívica se rige por sus normas internas como es su Estatuto Orgánico, que regula precisamente su funcionamiento; además, cabe mencionar que dicha entidad cívica en su estatuto admite como entidad matriz al Comité Cívico Interprovincial del departamento de La Paz, instancia que se entiende podría ser el medio más inmediato para dilucidar sus “conflictos internos” generados a consecuencia de una convocatoria a elecciones, que de paso desconoció al Directorio; por lo que, antes de activar la acción de amparo, debió agotar las instancias administrativas correspondientes; es decir, al Comité Cívico Interinstitucional, Comité Cívico Interprovincial, agotada la misma tendrá expedita para activar la acción de amparo constitucional. En el presente caso, el accionante sólo se limitó a efectuar una relación de hechos sin haber impugnado la determinación que según él lesiona sus derechos; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.