SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de fs. 359 a 362, dijeron que emitieron el Auto Supremo 50 de 27 de febrero de 2013, tomando en cuenta que: 1) La notificación con la relación procesal y la apertura del término probatorio, fue efectuada a la demandada en el tablero de notificaciones de la Secretaría del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y no así en el domicilio procesal señalado por la misma en la demanda reconvencional, aunque éste fue observado; sin embargo, el mismo no se modificó a tiempo de emitirse “…la resolución que abrió la relación procesal y la apertura del término probatorio…” (sic); 2) Dolly Mery Cuéllar Mendoza, “…después de la notificación defectuosa con la apertura de la prueba, presenta sus conclusiones y alegatos, reclamando también por la notificación efectuada, pese a no haber sido admitida por ser extemporánea, existe una manifestación en contra de aquel actuado que la puso en indefensión” (sic); y, 3) Respecto de que se hubiera aplicado una normativa anterior para anular obrados y otra vigente para resolver, cabe mencionar que cuando se tramitó el proceso de usucapión estaba vigente la Ley de Organización Judicial, por lo cual en el marco de la retroactividad, era aplicable el art. 247 de dicha norma y en cambio el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es utilizada en la parte resolutiva por referirse a las atribuciones de las Salas Liquidadoras, no constituyendo acto ilegal alguno.
Al respecto se evidencia que si bien dicho fallo expuso las razones por las cuales la demandada, ahora tercera interesada, impugnó en las instancias el error en la notificación se evidencia del Auto Supremo al manifestarse sobre los principios de trascendencia y especificidad incurre en deficiencias motivacionales, por lo siguiente: 1) Los Magistrados demandados a momento de hacer referencia al principio de trascendencia de la nulidad dispuesta se limitan a establecer que se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, no establecen de qué manera la tercera interesada, no habría podido producir prueba en el proceso ni tampoco expresan con claridad cómo se le privó el ejercicio de su derecho a la defensa y por qué el apersonamiento en etapa de conclusiones sin haber tenido la posibilidad de participar en el periodo probatorio implicó para ella dejarla en estado de indefensión y cuáles fueron los daños que a la luz del principio de trascendencia le fueron ocasionados en virtud del objeto del proceso civil y en mérito a los puntos planteados en el auto de relación procesal; tampoco se evidencia que las autoridades demandadas hubieran desarrollado a profundidad la situación fáctica de notificación de la demandada con el auto de relación procesal, pues les correspondía desarrollar todos los elementos normativos y fácticos aplicables a la situación a efectos de llegar a la conclusión que la notificación no fue legal y que ésta, además, de acuerdo a lo expuesto, es vulneratoria de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 2) En torno al principio de especificidad sustentan su decisión en aquello que dispone el art. 247 de la LOJ.1993, pero no aclaran el por qué dicha norma resulta aplicable al caso concreto en el especie y las razones por las cuales en la parte in fine del Auto Supremo al momento de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura por la decisión de nulidad se hace referencia al art. 17 de la LOJ -ahora vigente-, entonces queda en evidencia que las autoridades judiciales no explicaron las razones por las cuales utilizan ambas norma jurídicas de manera indistinta y cuál era la que resultaba aplicable al caso concreto, situación que en atención al principio de especificidad involucra la relevancia constitucional de dicha omisión motivacional pues tuvo incidencia directa en la determinación de disponer la nulidad de obrados.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que ello no involucra que necesariamente los Magistrados demandados no deban disponer la nulidad de obrados, sino que para hacerlo deben someterse a un escenario motivacional adecuado, considerando los delicados derechos e intereses que se hallan en juego en un proceso judicial de varios años de duración, tomando en cuenta que la Justicia ahora debe privilegiar pronunciamientos en el fondo antes que pronunciamientos formales, y que las nulidades desde la óptica constitucional, son medidas de ultima ratio, solamente aplicables en situaciones extremas, cuando las autoridades judiciales han evidenciado los elementos antes mencionados, entonces para hacerlo deben proceder a esgrimir una clara y coherente fundamentación sobre la base de los principios que informan las nulidades y los valores que inspiran a la nueva justicia boliviana.