SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.1. Motivación en resoluciones que disponen la nulidad procesal de obrados

La garantía del debido proceso, comprende la exigencia de la motivación en las resoluciones, pues la autoridad judicial en todas las instancias se encuentra obligada a exponer las razones o motivos en los que sustenta su decisión, de ahí resulta imprescindible que la decisión exponga con claridad la ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales, que llevaron a la autoridad a decidir de una manera y no de otra. En ese sentido se ha expresado la jurisprudencia  constitucional,  a  través  de  la  SC  1684/2010-R  de  25  de octubre, que señaló: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi  que  llevó  al  juez  a  tomar  la  decisión”.  En el mismo sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, indicó que: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro.

Sobre la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinó:“…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.

De la jurisprudencia glosada se tiene que la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión, para ello la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento a efectos de no convalidar la sistemática vulneración del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.

En atención a lo cual es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la Resolución que la dispone debe contener en términos motivacionales a lo menos una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.

Por ello el deber motivacional en medidas procesales que disponen nulidades, más aún en instancia de casación luego de transcurridos años de juicio debe obedecer a las presentaciones de las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen indispensable a la tramitación del juicio retrotraer el proceso en el tiempo para garantizar los derechos de los intervinientes en el mismo.