SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.3.2. Jurisprudencia
La SCP 0634/2012 de 23 de julio, ha señalado: “Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos; tenor que se plasma en la jurisprudencia constitucional que, recogiendo lo previsto también en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, destacó la igualdad de la que gozan todos los seres humanos sin distinción, enfatizando que respecto a las personas discapacitadas, implica el trato diferenciado que viabilice el acceso a los beneficios dispuestos a favor de todo individuo para que goce de una vida digna.
De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», como para 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente' (art. 5 del DS 27447).
De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso-. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre'.
La SCP 0614/2012 de 23 de julio, señalo que: “El marco normativo de protección a este sector de la población, se inicia con el mandato contenido en el art. 158.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponía: 'El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar', de donde emerge la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, desarrollada a partir de la comprensión que las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales; cuya finalidad, es normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las 'personas discapacitadas', así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo. Estableciendo que las normas y disposiciones contenidas en la misma son de orden público y social, lo que implica que su aplicación es imperativa, obligando tanto al sector público, privado y mixto a su estricto acatamiento y cumplimiento, cuando se acomoden a su ámbito de su protección -arts. 2, 3, 4 y 5 del citado instrumento normativo.
En ese sentido, establece como uno de los derechos de las personas con capacidades diferentes, al trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Para lo cual, se dictó el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de ese sector al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Sobre cuya base y en función al valor igualdad, la jurisprudencia constitucional, se pronunció, indicando: 'Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo situé en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aún cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE' (SC 0272/2007-R de 13 de abril).
Posteriormente el citado Decreto Supremo, fue modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, con la finalidad de asegurar que este sector de la población acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo, por ello establece en el art. 2. II la inamovilidad laboral para las 'personas con discapacidad' que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por ley; ámbito de protección que se amplía al disponer que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad', siendo aplicable sólo cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521.
En ese orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como 'personas discapacitadas' a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: 'Personas con Discapacidad', terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana' (SC 0421/2011-R de 14 de abril).
Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las 'personas discapacitadas', con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE:
Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
La Corte Constitucional de Colombia, respecto a la estabilidad laboral, en la Sentencia C-470 de 25 de septiembre señaló: “En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido (…) Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada… ”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- f)
- g)
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- III.2.1. Jurisprudencia
- discapacidad
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- III.3.2. Jurisprudencia
- Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica”
- las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- III.4.2. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados
- 2º CONCEDER