SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2013

Fecha: 21-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  03970-2013-08-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Chávez Escalante contra Juan José Subieta Claros y Pablo Vargas Pizarro, Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del departamento de Santa Cruz; y, Alex Cordero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, agravada, el Juez Séptimo cautelar en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz de “Palmasola”. Es así, que luego de una demora en la remisión de antecedentes al juzgado titular (Sexto cautelar), los primeros días de abril de 2013, solicitó ante dicha autoridad judicial, la cesación de su detención preventiva mediante memoriales reiterados y presentados el 9, 11 y 24 de abril del referido año, sin que a la fecha hubieren salido de despacho ni tengan respuesta positiva o negativa, violando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, toda vez que al apersonarse al Juzgado para reclamar su petición recibió evasivas como respuesta por parte del personal subalterno, de los que uno de ellos le manifestó a su abogado que el expediente no existía en los archivos, cursando únicamente “el inicio de la investigación con otro número de Ianus” (sic).

Refiere que, “sí el juzgador me ha privado del derecho al auxilio procesal o la justicia pronta y oportuna al no haber dado ninguna respuesta a mi solicitud de cesación desde el 9 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de 45 días” (sic), viola flagrantemente su derecho a la libertad de locomoción, pues si bien el Juez suplente dispuso su detención, no es menos cierto que la documentación que adjunta evidencia que los riesgos procesales han sido enervados, encontrándose por ello en detención ilegal, injusta y arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 108, 115.II, 119.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando “se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Juez Séptimo cautelar” (sic) (suplente), disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 20 a 21 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Es evidente que inicialmente su detención preventiva fue legal; sin embargo, se ha convertido en indebida al no dar respuesta a sus solicitudes de cesación de detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad, por cuanto los riesgos procesales han desaparecido; b) En el presente caso, si bien es cierto que existe carga procesal, no es menos evidente que también hay plazos procesales que se deben cumplir y no pueden ser obviados a título de haberse extraviado los antecedentes o haberse traspapelado, desconociendo lo que establece la jurisprudencia constitucional que refiere que tratándose de solicitudes de cesación, la audiencia debe ser señalada de los tres a cinco días de ser pedida, lo que no ha ocurrido en autos que se ha extendido a cincuenta y sesenta días, encontrándose de esa manera indebidamente detenido; y, c) Dentro de las probanzas arrimadas, se ha determinado que no existe ningún elemento subjetivo ni objetivo vigente que motivaran su detención preventiva, determinando sea procedente su petición, solicitando, por lo expuesto se conceda la tutela incoada disponiendo su inmediata libertad, restableciéndole así sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El codemandado Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito cursante a fs. 15, manifestó que de acuerdo a la representación solicitada por su autoridad a la Auxiliar, no se habrían encontrado los obrados del proceso penal de referencia, hasta “recién el día de ayer” (sic), que ingresó a despacho. En tal sentido, existe la correspondiente programación de audiencia para el 3 de junio de 2013 a horas 08:30.

Los codemandados, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Pablo Vargas Pizarro y Alex Cordero, Fiscal de Materia, no concurrieron a la audiencia de ley, ni remitieron el informe de rigor, no obstante su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 29 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente la demora en el señalamiento de audiencia, al no haber ingresado oportunamente los memoriales de solicitud de la cesación de la detención preventiva, es de responsabilidad del codemandado Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por ser cabeza del despacho, como de los funcionarios subalternos; sin embargo, no fue denunciado oportunamente por el accionante; y, 2) Al haberse fijado audiencia para el 3 de junio de 2013, se ha cumplido con el objetivo perseguido por la parte accionante. Por otro lado, no es viable otorgarle la libertad como solicita el accionante, por haber sido impuesta por órdenes de la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el accionante Álvaro Chávez Escalante,    por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, por memoriales de 9, 11 y 24 de abril de 2013, éste solicitó la cesación de su detención preventiva, sin que a la fecha de presentación de la acción de libertad hubieren sido providenciados (según el memorial de demanda de la acción constitucional y lo informado por la autoridad jurisdiccional, fs. 8 a 9 y 19).

II.2.  Según lo informado por el demandado Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, al haberse encontrado los antecedentes del proceso, programó audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, para el 3 de junio de 2013 (fs. 15).

                                                       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que los demandados han vulnerado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó en tres oportunidades la cesación de su detención preventiva, sin que a la fecha haya sido atendida, menos se hubiere señalado audiencia pública para su consideración, transcurriendo más de cuarenta y cinco días, sin que sean providenciados los memoriales presentados. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

           La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó estableciendo que:

           “En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: 'El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)'. 

           De donde se concluye, «…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo».

           De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.

III.3.  Juez cautelar como encargado del control de la investigación

         

           Sobre el rol del Juez de Instrucción en lo Penal como contralor de los derechos y garantías fundamentales, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera uniforme, entre otras en la SCP 1664/2012 de 1 de octubre, señalando:      

“…durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:

           '(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)'”.

III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad  

La SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció:

“Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:

               

1)  La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2)  De manera general, estableció que legitimación pasiva '…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio)”.

Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, existentes: '…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales'; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…».

En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela”.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que en el proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente agravada, solicitó en tres oportunidades a través de memoriales presentados el 9, 11 y 24 de abril de 2013, la cesación de su detención preventiva, que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha sido atendida, a pesar de estar continuamente reclamando sea resuelta, recibiendo respuestas evasivas de los funcionarios subalternos, hasta que uno de ellos manifestó que los antecedentes del proceso no se encontraban en el Juzgado porque se extraviaron, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales especialmente el de la libertad, lo que motivó interponga la presente acción constitucional contra los Jueces de Instrucción Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que corresponde referirse a las actuaciones de cada uno de ellos.

Actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar

Al respecto, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 9 de abril de 2013, petición que fue reiterada el 11 y 24 del mismo mes y año, sin que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiere providenciado los mismos, menos señalado audiencia pública para su consideración, lo que evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada no actuó con la celeridad procesal que el caso amerita al tratarse de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos, dilación que de acuerdo a lo informado por la misma autoridad judicial demandada, se debió al extravío de los antecedentes procesales, hecho que prueba que en este caso, ha existido ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez demandado, quien conforme manda el art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe velar porque se respeten los derechos y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de solicitudes y trámites vinculados a la libertad; sin embargo, actuó contrariamente como se extrae de su informe de rigor prestado en esta acción constitucional en el cual se constata que no efectuó el seguimiento del caso al señalar textualmente: “ (…) de acuerdo al informe solicitado de mi parte a la Srta., auxiliar, no se habría encontrado los obrados del proceso penal de referencia y recién el día de ayer habría sido encontrado con lo que ingresó a despacho. En tal sentido, existe el correspondiente señalamiento de audiencia para el día lunes 03 de junio de 2013 a horas 08:30…” (sic), infiriéndose que no sabe en qué estado se encuentra este caso, menos exigir al personal subalterno cumpla con sus funciones, lo que no ocurrió en autos, advirtiéndose que la autoridad jurisdiccional asumió una actitud pasiva, omisión que conllevó no sea definida la situación jurídica del accionante lesionando su derecho a la libertad e incumpliendo con lo que manda el art. 54 inc.1) del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, las circunstancias descritas determinan se abra la competencia de la acción de libertad para conceder la tutela prevista en el art. 125 CPE.

Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal

El accionante ha interpuesto la presente acción de libertad contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, respecto a quien se limitó a señalar que “fue enviado en calidad de detenido al penal de Palmasola por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, este juzgado no ha cumplido con su obligación de remitir el cuaderno de investigación ante el juez titular del Juzgado Sexto cautelar en vista que no se encontraba elaborada el acta de audiencia cautelar al no ser competencia de la Actuaria del Juzgado Séptimo; sin embargo, y solucionado este inconveniente los primeros días de abril, su abogado se presentó ante el Séptimo cautelar el cual analizó la irregularidad y personalmente llevó el cuaderno ante el Juez titular Juez Sexto cautelar” (sic). Al respecto, cabe señalar, que como se acredita por el certificado de permanencia y conducta, emitido por el encargado del Archivo de la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, el accionante ingresó como privado de libertad al recinto carcelario el 15 de febrero de 2013, y según sostiene en la demanda de acción de libertad, la referida autoridad jurisdiccional actuó en suplencia legal habiendo demorado hasta los primeros días de abril del año mencionado, en la remisión del cuaderno de investigaciones al juzgado titular; empero no obstante de ello, este hecho no es el que ha originado ni motivado la presente acción constitucional, más aún si el accionante no ha especificado cuáles fueron los actos ilegales restrictivos de su libertad o vulneratorios de sus derechos y garantías fundamentales en que hubiere incurrido esa autoridad jurisdiccional, a lo que se suma que el accionante recién presentó su solicitud de cesación de detención preventiva el 9 de abril del mismo mes y año, ante el Juez codemandado Sexto de Instrucción en lo Penal, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada respecto a esta autoridad judicial, por falta de legitimación pasiva.  

Fiscal de Materia

La presente acción de libertad ha sido dirigida inicialmente contra el Fiscal de Materia adscrito a la División Delitos Económicos y Financieros, Alex Cordero, demanda que luego fue retirada por el accionante a través del memorial presentado el 29 de mayo de 2013 a horas 18:00; es decir, con posterioridad a la realización de la audiencia pública de acción de libertad, observando este Tribunal Constitucional Plurinacional que la Sala Penal  Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció la presente acción, no se hubiere pronunciado respecto al representante del Ministerio Público, quien fue citado legalmente el 29 de mayo de 2013, a horas 11:15, teniendo presente que la oportunidad para el retiro o desistimiento de esta acción de defensa es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, como lo ha establecido la SCP 0103/2012 de 23 de abril. De manera que corresponde un pronunciamiento sobre la autoridad fiscal demandada, a quien no se le atribuyó ningún acto ilegal o indebido restrictivo tanto de la libertad del accionante, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndole al Tribunal de garantías la obligación que tiene de observar lo extrañado en las sucesivas acciones constitucionales que sean de su conocimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente por la dilación y falta de control jurisdiccional en que incurrió el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sin disponer ninguna medida, toda vez que la audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva impetrada, ya fue señalada por la autoridad judicial demandada, con determinación de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello; y,

2°  DENEGAR respecto al Fiscal de Materia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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