SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Manuel José Rodríguez Dañin, a través de su abogado y apoderado, mediante memorial de fs. 282 a 284 vta., y en audiencia, puntualizó lo siguiente: 1) Una vez que la madre de la accionante y de su mandante se declara heredera de los bienes sucesorios al fallecimiento de su esposo, decidió transferir el inmueble que recibió como sucesión hereditaria a su mandante que lo compró para sus hijos, aspecto que es cuestionado en esta acción de amparo; ante esa situación, la accionante y su hermano José Rodríguez Dañin interpusieron una primera demanda de nulidad de contrato de transferencia de inmueble, proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada en las dos instancias y por el Tribunal de casación; 2) Posteriormente, la accionante se hizo declarar heredera después de haber transcurrido dieciséis años del fallecimiento de su padre, por tanto se dio correcta aplicación del art. 1029 del CC; asimismo, se señala que no se habría aplicado el art. 642 del CPC, al indicar que en cualquier tiempo se puede pedir la declaratoria de herederos; sin embargo, debe entenderse que en cualquier tiempo quiere decir dentro de los diez años, de ese modo se llega a la armonía de la ley sustantiva y la adjetiva; 3) Examinando a fondo la acción de amparo constitucional, viene a ser un nuevo recurso de nulidad, porque se persigue que se falle sobre el objeto del litigio, cuando el amparo no es para ello, sino para reponer una garantía violada; 4) La declaratoria de heredera de la accionante respecto a su fallecido padre José Rodríguez Moreno, fue formulada el 29 de marzo de 2006, después de dieciséis años de su fallecimiento; es decir, cuando su derecho había prescrito; en ningún momento se desconoce su derecho propietario; 5) Ante ello la accionante nuevamente inició demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR., en la cual se interpuso excepciones de falta de acción por prescripción, toda vez que la falta de acción está relacionada con la falta de legitimación activa para accionar, toda vez que su declaratoria de heredera lo hizo fuera del plazo que señala el art. 1029 del CC; y, 6) De los datos del expediente se confirma que las excepciones fueron formuladas de conformidad con los arts. 336 incs. 2) y 9) del CPC, resuelto por la Jueza inferior, declarándolas improbadas, revocada en segunda instancia y mantenida en el Auto Supremo que se impugna en esta acción; por lo que no se ha negado los derechos sucesorios de la accionante, lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia es que el derecho de la accionante ha demandado tardíamente, cuando su derecho había prescrito como establece el art. 1209 del CC; en todo caso, no tenía que acusarse a su mandante comprador del inmueble, sino contra todos los herederos de la señora Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez fallecida el 2006.

A tal efecto, esgrimieron los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo acusado por el recurrente en la forma, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC, y conforme a la apelación planteada, realizó fundamentación de manera global de todo lo acusado en apelación, estableciendo que la excepción previa de falta de acción presentada por los demandados, se encuentra relacionada a la falta de legitimación activa para accionar la demanda en virtud de que la accionante perdió el derecho de aceptar la herencia y que la prescripción se encuentra íntimamente ligada a la excepción de falta de acción planteada; 2) El Tribunal de alzada fundamentó sobre la prescripción y la falta de acción debatida en obrados, concluyendo que prescribió el derecho de la actora y ésta al haber accionado en calidad de sucesora, carece de legitimación para demandar; por otro lado, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya concedido más de lo pedido, toda vez que su Resolución se basó en los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación en el recurso de apelación; 3) Si el recurrente consideraba a la Resolución de segunda instancia como confusa, oscura o que se hubiese omitido pronunciarse sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, tenía la posibilidad de solicitar la explicación y complementación del Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad quem, no habiendo hecho uso de lo normado por el art. 239 del CPC; 4) Con relación a lo acusado en el fondo, referido a la violación de los arts. 1497 del CC y 336 inc. 9) del CPC, se debe señalar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada, aplicándose para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso, en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria; 5) Los demandados en el proceso ordinario de nulidad, plantearon la excepción de falta de acción por haber prescrito el derecho de la accionante para aceptar la herencia pura y simple, y al ser planteada dentro de los plazos establecidos, no se puede acusar la violación de lo normado en el art. 1497 del CC; si la accionante consideraba que contaba con el derecho a continuar su demanda como heredera, debió acusar artículos que fueron objeto del debate en el proceso, y al haberse limitado únicamente a fundamentar sobre la prueba de esta excepción, no se apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para analizar y considerar sobre la prescripción debatida; y, 6) El art. 336 inc. 9) del CPC, corresponde a un catálogo de las excepciones que pueden ser previas o perentorias; lo acusado como vulneración de dicha normativa, no resulta determinante para la Resolución de fondo y al no haber fundamentado y acusado la accionante con relación a la prescripción sino solamente a la prueba que debería presentarse en la excepción, no se cuenta con la competencia para considerar la prescripción de la aceptación de la herencia pura y simple, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC (fs. 25 a 27).