SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda de nulidad de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), señalando que al fallecimiento de su padre José Rodríguez Moreno, quedaron como herederos forzosos de un inmueble ubicado en la av. Federico Román esquina Sucre de la localidad de Guayaramerín José, Manuel José, Nino y Rodríguez Dañin y otros hijos habidos en anteriores uniones.

Sin embargo, desconociendo este derecho propietario, su hermano Manuel José Rodríguez Dañin, mediante escritura pública y a través de engaños logró que su madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez, le transfiera el 73,4% del referido inmueble como si fuera la única y exclusiva propietaria del mismo, por el precio de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); posteriormente, con ese ilegal derecho propietario, de manera inmediata y mediante escritura pública, transfirió de forma gratuita el inmueble a favor de sus hijos.

Agrega que ante esa arbitrariedad, el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR. ante el Juzgado Primero de Partido de Guayaramerín, contra los esposos Rodríguez Andrade, quienes interpusieron excepción de falta de acción y derecho, amparados en los      arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo el argumento que la madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez ya fallecida, al ser la única propietaria del bien inmueble transferido, no le perjudicaría ni beneficiaría por carecer de acción, toda vez que su padre José Rodríguez Moreno falleció el 22 de mayo de 1990 y la declaratoria de heredera de la actora sería del 29 de marzo de 2006, por lo que su derecho para hacerse declarar heredera sería de diez años; empero, la venta es del 25 de enero de 2003; es decir, que transcurrieron trece años por lo que no tendría capacidad para demandar la nulidad del documento, toda vez que su derecho habría prescrito, en virtud del art. 1495 del Código Civil (CC).

Sostiene que la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente por Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, declaró improbadas las excepciones, tomando en cuenta que la prescripción de derechos sucesorios sólo puede ser declarada a través de sentencia ejecutoriada y los excepcionistas debieron presentar prueba preconstituida que demuestre que su derecho sucesorio prescribió. Dicho fallo fue objeto de apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista 135/2012 de 17 de diciembre, por el cual los Vocales de Sala Civil Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocaron el Auto apelado, declarando probadas las excepciones de falta de acción, derecho y prescripción, actuando de forma ultra petita, toda vez que en principio los demandados sólo interpusieron la excepción de falta de acción.

Finaliza indicando que las autoridades demandadas, atentando el derecho al debido proceso, haciendo una breve relación de los hechos así como una escueta fundamentación jurídica, declararon infundado el recurso de casación, determinando en la forma que el Auto de Vista recurrido realizó una fundamentación de manera global, no advirtiéndose que lo resuelto se adecúe a lo denunciado a través de todo el proceso, y que el hecho del fallo ultra petita debió haber sido denunciado y solicitado a través de una explicación, complementación y enmienda, sin considerar que este mecanismo no se constituye en un medio para reparar cuestiones de fondo de un proceso; por ello, el Auto Supremo es incongruente y falto de motivación, vulneratorio del art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho sucesorio, no existiendo otro medio que no sea la acción de amparo constitucional, para la protección de sus derechos conculcados por las autoridades demandadas.