SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda de nulidad de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), señalando que al fallecimiento de su padre José Rodríguez Moreno, quedaron como herederos forzosos de un inmueble ubicado en la av. Federico Román esquina Sucre de la localidad de Guayaramerín José, Manuel José, Nino y Rodríguez Dañin y otros hijos habidos en anteriores uniones.
Sin embargo, desconociendo este derecho propietario, su hermano Manuel José Rodríguez Dañin, mediante escritura pública y a través de engaños logró que su madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez, le transfiera el 73,4% del referido inmueble como si fuera la única y exclusiva propietaria del mismo, por el precio de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); posteriormente, con ese ilegal derecho propietario, de manera inmediata y mediante escritura pública, transfirió de forma gratuita el inmueble a favor de sus hijos.
Agrega que ante esa arbitrariedad, el 16 de marzo de 2012, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa de inmueble urbano sucesorio y cancelación de partida de inscripción en DD.RR. ante el Juzgado Primero de Partido de Guayaramerín, contra los esposos Rodríguez Andrade, quienes interpusieron excepción de falta de acción y derecho, amparados en los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo el argumento que la madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez ya fallecida, al ser la única propietaria del bien inmueble transferido, no le perjudicaría ni beneficiaría por carecer de acción, toda vez que su padre José Rodríguez Moreno falleció el 22 de mayo de 1990 y la declaratoria de heredera de la actora sería del 29 de marzo de 2006, por lo que su derecho para hacerse declarar heredera sería de diez años; empero, la venta es del 25 de enero de 2003; es decir, que transcurrieron trece años por lo que no tendría capacidad para demandar la nulidad del documento, toda vez que su derecho habría prescrito, en virtud del art. 1495 del Código Civil (CC).
Sostiene que la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente por Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, declaró improbadas las excepciones, tomando en cuenta que la prescripción de derechos sucesorios sólo puede ser declarada a través de sentencia ejecutoriada y los excepcionistas debieron presentar prueba preconstituida que demuestre que su derecho sucesorio prescribió. Dicho fallo fue objeto de apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista 135/2012 de 17 de diciembre, por el cual los Vocales de Sala Civil Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocaron el Auto apelado, declarando probadas las excepciones de falta de acción, derecho y prescripción, actuando de forma ultra petita, toda vez que en principio los demandados sólo interpusieron la excepción de falta de acción.
Finaliza indicando que las autoridades demandadas, atentando el derecho al debido proceso, haciendo una breve relación de los hechos así como una escueta fundamentación jurídica, declararon infundado el recurso de casación, determinando en la forma que el Auto de Vista recurrido realizó una fundamentación de manera global, no advirtiéndose que lo resuelto se adecúe a lo denunciado a través de todo el proceso, y que el hecho del fallo ultra petita debió haber sido denunciado y solicitado a través de una explicación, complementación y enmienda, sin considerar que este mecanismo no se constituye en un medio para reparar cuestiones de fondo de un proceso; por ello, el Auto Supremo es incongruente y falto de motivación, vulneratorio del art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho sucesorio, no existiendo otro medio que no sea la acción de amparo constitucional, para la protección de sus derechos conculcados por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso de casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- con relación al recurso de casación en el fondo
- a)
- dichos extremos, según se tiene desarrollado líneas arriba, fueron objeto de consideración por parte de las autoridades demandadas en el Auto Supremo pronunciado, exponiendo los hechos a través de una fundamentación motivada que sustenta la parte dispositiva del fallo, expresando las razones por las que se adoptó la decisión de declarar infundado el recurso de casación, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- igualmente con relación al segundo aspecto denunciado, los demandados circunscribieron su resolución a los puntos que han sido objeto del recurso de casación, por lo cual no se advierte falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo, alegados por la accionante, existiendo un razonamiento integral y armonizado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- CONFIRMAR en todo