SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013

Fecha: 21-Oct-2013

Fragmento 5

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 299 a 301 vta., expresando lo siguiente: a) No son ciertos los argumentos del accionante, confundiendo los alcances de la Resolución de casación que tiene que estar enmarcada conforme a la competencia previamente establecida por ley; el Auto Supremo no sólo fundamentó sobre la posición del Tribunal de alzada, sino también sobre lo que acusó la parte accionante de haberse otorgado más de lo pedido; los Vocales consideraron la prescripción planteada, aspecto que fue claramente establecido en el referido Auto Supremo al indicarle al accionante que el Tribunal ad quem no otorgó más de lo pedido; b) Se consideró además sobre la confusa, oscura y falta de pronunciamiento sobre algunas pretensiones de la litis, extremo respaldado por los arts. 239 con relación al 196 inc. 2) del CPC, normativa que no fue agotada por la parte accionante; c) Conforme a la doctrina, el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos por ley, no constituyéndose en una tercera instancia, ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley, instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; d) La competencia se enmarcó a establecer si legalmente se violaron, interpretaron y aplicaron erróneamente las normativas acusadas, considerando y fundamentado ampliamente lo alegado como vulnerado por el accionante, aspectos que fueron respondidos en el Auto Supremo; e) Con relación a la aplicación del art. 56.III de la CPE; en primer lugar “dicha norma no fue motivo del recurso de casación”; en segundo lugar, en ningún momento se desconoció su derecho a la sucesión, toda vez que la accionante, desde el momento de la muerte del causante, se constituía en heredera; extremo que no fue puesto en debate en el recurso de casación en el fondo, procediéndose a analizar las dos infracciones a las normativas acusadas en el recurso de casación presentado como son los arts. 1497 del CC y 336   inc. 9) del CPC; y, f) Le correspondía a la accionante, acusar en casación la infracción a la norma constitucional mencionada o señalar que el Tribunal de alzada realizó un cómputo errado de los plazos o no tomó en cuenta causales de interrupción o suspensión de los plazos de prescripción, concluyendo que el Auto Supremo 33/2013, no ha violado ningún derecho y garantía constitucional como se pretende hacer creer.