SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2013

Fecha: 21-Oct-2013

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 261/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 292 a 298 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada sin costas, expresando los siguientes fundamentos: a) El Tribunal considera que no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba producida en el proceso ordinario civil ni actuados de la justicia ordinaria, la competencia del Tribunal se abre sólo a efectos de verificar si en el Auto Supremo 33/2013 de 8 de febrero, dictada por las autoridades demandadas, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales; b) La accionante en su demanda reitera que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia prevista en el art. 115.I y II de la CPE; sin embargo, no existe el fundamento recursivo de cómo se hubieran vulnerado estos derechos, cuál sería la aplicación correcta y el resultado que produciría si no existiera vulneración, al no estar debidamente fundamentada en qué consiste esa supuesta lesión, extremos que no pueden ser subsanados por este Tribunal de garantías al ser una acción de puro derecho de responsabilidad de la parte accionante; c) Los demandados hacen una fundamentación sobre los argumentos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, desglosando ambos, priorizando el de forma que al advertir la evidencia de lo acusado derivaría en la nulidad de obrados, de ser así consideró que no es necesario ingresar a analizar el de fondo; d) El Tribunal establece que el elemento congruencia debe tener una secuencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva; de la lectura del Auto Supremo, existe la correspondiente armonía entre los extremos puestos en consideración con el hecho llevado a conocimiento de las autoridades demandadas en la forma y en el fondo, concluyendo que deriva en infundado ante la inexistencia de violación de leyes acusadas en el recurso, siendo congruente dicho fallo; e) La acción de nulidad contractual o de contratos es imprescriptible por mandato del art. 552 del CC, por los antecedentes de la acción de amparo, no se acciona esta nulidad, la acción de restablecer derechos sucesorios es prescriptible dentro de un plazo de inactividad fijado por la ley, en este caso el aceptar la herencia en forma pura y simple prescribe en diez años, computables a partir del momento en que se abre la sucesión, que no es otra que la muerte del de cujus, padre de la accionante ocurrido el 22 de mayo de 1990, vencido este plazo prescribe su derecho a instituirse heredera, toda vez que la acción de declaratoria de herederos se tramitó el 29 de marzo de 2006, a los dieciséis años de haber fallecido su padre, extremo corroborado por el art. 1456.II del CC; f) De acuerdo al art. 1497 del CC, la prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia a condición que esté probada, siendo la única forma de acreditar el inicio de la prescripción con el certificado de defunción del de cujus; los demandados en el proceso ordinario interpusieron la excepción de falta de acción por prescripción de heredar, adjuntando el certificado de defunción del causante José Rodríguez Moreno, cumpliéndose la condición que sea el primer actuado procesal, extremos no enervados por la accionante; g) El art. 56.III de la CPE, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, pero esta garantía no se puede mantener latente por tiempo indefinido, a tal fin el legislador reguló la misma a través de normas sustantivas y adjetivas; en el caso de autos, la prescripción como sanción al heredero que descuida su derecho; el Tribunal considera que la alícuota parte de la accionante está latente sobre la alícuota parte de su madre Casta Dañin Salvatierra vda. de Rodríguez, más aún si la acción de amparo reconoce que la causante nombrada sólo transfiere el 73,4% del inmueble de su propiedad, que debe salvarse en la parte resolutiva; y, h) Al contrastar el Auto Supremo 33/2013, con el memorial de casación y los fundamentos de la acción de amparo, se advierte que no existe lesión al art. 115.I y II de la Norma Suprema en su vertiente de fundamentación y congruencia, por lo que el Tribunal de garantías no observó que el accionar de las autoridades demandadas haya quebrantado derechos y garantías constitucionales de la accionante, correspondiendo denegar la acción de amparo constitucional.