SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013
Fecha: 25-Oct-2013
a)
El accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, y la amplió señalando que: a) A raíz de la desaparición del ejecutivo de la Confederación de Campesinos de los Yungas (COFECAY), Wilson Ramiro Choque Tintaya, la representante del Ministerio Público, inició investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de privación de libertad y secuestro; b) El 31 de marzo de 2013, a horas 8:00, efectivos policiales, a nombre de la ex Fiscal, Claudia Pasten Alarcón, se constituyeron en el domicilio del padre del accionante, cuando ese día domingo, la nombrada autoridad demandada no se hallaba de turno, al contrario al tratarse de un día inhábil, no se debía generar ningún diligenciamiento; no obstante, dichos efectivos policiales amenazando con ingresar por la fuerza al indicado domicilio, lograron que su persona acepte de manera voluntaria ser trasladado a La Paz; c) La ex representante del Ministerio Público, debió emitir previamente citación de comparendo contra su persona, conforme al art. 224 del CPP, señalándole además los delitos por los cuales estaba siendo investigado y no intentar de manera abrupta ingresar al mencionado domicilio atemorizando a su familia; d) Las irregularidades respecto a su ilegal aprehensión y presión psicológica que sufrió, fueron denunciadas ante la ex Fiscal demandada; sin embargo, dicha autoridad no las tomó en cuenta; e) La fecha mencionada, la ex representante del Ministerio Público, no se hallaba de turno y siendo día inhábil (domingo), no solo generó actos investigativos ilegales, sino que además, le hizo firmar un documento señalando que supuestamente él, les acompañó voluntariamente; f) Contra la Resolución de aprehensión, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el argumento que la autoridad fiscal no podía activar directamente el art. 226 del CPP, toda vez que al encontrarse el caso bajo control jurisdiccional, correspondía la citación previa; g) Mediante el Auto Interlocutorio 139/2013 de 3 de abril, la nombrada autoridad jurisdiccional, no solo rechazó el incidente promovido, sino que ordenó su detención preventiva, por no tener habitualidad en su domicilio; y, h) Deducida la respectiva apelación incidental, los Vocales codemandados, mediante Resolución 76/2013, sin tomar en cuenta los actos vulneratorios de los que fue objeto, confirmaron la decisión asumida por la señalada Jueza cautelar, bajo el fundamento que el incidente de actividad procesal defectuosa, debió ser considerado de manera separada.
Bajo ese contexto, y conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que de los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se advierte que la parte accionante, a través de la presente vía constitucional, pretende se ingrese a analizar lesiones al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de Resoluciones, tal como la supuesta irregularidad que se le hubiera ocasionado, al emitir la Fiscal de Materia, Claudia Pasten Alarcón, orden de aprehensión en su contra, sin realizar la debida fundamentación; así como la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, codemandada, Julia Parra Condori, sin efectuar la debida fundamentación y motivación, mediante Auto Interlocutorio 139/2013, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso y dispuso la detención preventiva del ahora accionante; y que en el mismo sentido, los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, sin pronunciarse sobre la ilegal aprehensión de Limberth Telmo Mendizábal Villareal, pronunciaron el Auto de Vista 76/2013, mediante el cual, sin realizar la debida fundamentación, confirmaron el citado fallo que ordenó su detención preventiva; hechos que son objeto de tutela por otra acción, conforme la propia jurisprudencia constitucional citada por la parte accionante, en su memorial de acción de libertad, aspecto por el cual no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales que hacen viable el estudio de la problemática planteada por lesiones al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de Resoluciones, vía acción de libertad, los cuales manifiestan: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese sentido, no es viable su estudio a través de esta acción tutelar; sin embargo, una vez agotados los medios legales ordinarios establecidos en el procedimiento penal para el restablecimiento de sus derechos, toda lesión referida al procesamiento indebido por falta de fundamentación y motivación, podrá ser demandada activando la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que esa vía de impugnación, resulta ser idónea.