SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013

Fecha: 25-Oct-2013

i)

Por su parte, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segunda del departamento de La Paz, mediante escrito cursante a fs. 68, informó que: i) El Auto Interlocutorio cuestionado data de 3 de abril de 2013, pronunciado por la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra Condori; y, ii) No fue su autoridad quien dispuso la detención preventiva del nombrado aprehendido, ya que se encuentra en suplencia legal de la mencionada autoridad judicial, desde el 20 de mayo de igual año, por lo que no le corresponde informar sobre los fundamentos y motivación de la presente acción de libertad.

Con esos argumentos, denunció además otros actos; es decir, la ausencia de control de legalidad por parte de la ex Jueza cautelar, por cuanto: i) La ex representante del Ministerio Público, Claudia Pasten Alarcón, conjuntamente efectivos policiales, generaron actos investigativos contra su persona, ya que sin estar de turno y en un día inhábil, no solo lo condujeron bajo amenazas, presión y torturas a prestar su entrevista policial, sino que le notificaron para su declaración informativa; ii) Prestó su declaración informativa, sin las advertencias previstas por ley y sin la presencia de la ex representante del Ministerio Público; y, iii) Se emitió Resolución de aprehensión, sin tomar en cuenta el mínimo de la pena establecida de los delitos atribuidos y sin la debida fundamentación, por cuanto al efectuarse ampliación de la imputación formal, estando abierta la investigación penal, correspondía la citación previa, conforme al art. 224 del CPP y no su aprehensión directa prevista en el art. 226 del citado Código.

Expuesta la problemática planteada, corresponde remitirnos a lo que establece el art. 47 del CPCo: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

De la norma procesal supra delineada, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante, demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.