SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013

Fecha: 25-Oct-2013

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 42/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 78 a 81 vta., por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existen cuatro presupuestos para la activación de la acción de libertad; sin embargo, el ahora accionante Limberth Telmo Mendizabal Villarreal, no indicó de manera clara, que su vida se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad. Si bien el Ministerio Público inició investigación penal en su contra, por los delitos señalados, fue en base a la denuncia efectuada, que abrió su competencia; b) El nombrado accionante, bajo el argumento que no se encontraba la firma de la ex Fiscal demandada, en su acta de declaración informativa, dedujo recurso de apelación contra la Resolución 139/2013, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva, audiencia cautelar, en el que a pesar de interponer incidente de actividad procesal defectuosa conforme al art. 169.1 del CPP, fue rechazado; c) El accionante, al momento de interponer la presente acción de libertad, no observó los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que no agotó los mecanismos procesales que la propia norma otorga; ya que si bien fue apelada la Resolución 139/2013, se debe considerar que existen dos momentos procesales en la citada Resolución; primero, es el reclamo realizado a través de la actividad procesal defectuosa, denunciando que incurrieron en excesos, no solo la ex Fiscal ahora demandada, sino también los propios efectivos policiales, por cuanto su declaración informativa, fue recibida sin la presencia de la representante del Ministerio Público, pretensión que fue rechazada por la Jueza cautelar; y segundo, es la definición de la situación jurídica del procesado, por cuanto se le aplicó detención preventiva; sin embargo, la defensa del ahora accionante, solo apeló la medida cautelar, consintiendo la decisión que se asumió con relación a la otra solicitud; lo que hace inviable que el Tribunal de garantías, ingrese al fondo de la problemática planteada, por no cumplirse con el mencionado principio de subsidiariedad; y, d) Contra el Auto de Vista 76/2013, la parte accionante podía haber recurrido a la vía de complementación o aclaración conforme manda el art. 125 del CPP; empero, no hizo el reclamo oportuno, por lo que al no hacer ninguna observación, aceptó el resultado que emitieron las autoridades ahora demandadas.