SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2013

Fecha: 25-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo del 2013, a horas 10:00, cuando se encontraba en el domicilio de su padre, fue interceptado por funcionarios policiales de civil, quienes lo condujeron a celdas policiales de Coroico, lugar donde permaneció encerrado por aproximadamente quince minutos, luego tres de ellos, lo esposaron y lo metieron a un dormitorio de policías, lugar donde fue bofeteado e interrogado por un efectivo policial, que tenía aliento alcohólico y posteriormente, fue trasladado a La Paz; hechos que fueron revelados en su declaración informativa que prestó ante la ex Fiscal de Materia, Claudia Pasten Alarcón; misma que no fue tomada en cuenta.

Señala que arribó a La Paz a horas 17:00 de ese mismo día, a partir de cual, sufrió una serie de presiones psicológicas, desde la toma de una entrevista policial, hasta la recolección de evidencias supuestamente vinculadas al hecho delictivo, además le hicieron firmar actas de recepción y actuados procesales que fueron utilizados en su contra.

Sin considerar que el 31 de marzo de 2013, era día inhábil, el accionante fue notificado para prestar su declaración informativa, el 1 de abril del mismo año, donde luego de prestar la misma, la referida ex Fiscal, ahora demandada, entregándole una Resolución, sin ninguna fundamentación, bajo el tenor del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le comunicó que se encontraba aprehendido, desconociendo que el delito atribuido para ser privado de libertad, no cumple con la exigencia material del mínimo legal de la pena impuesta, para la procedencia de su aprehensión.

Agrega que la imputación formal hecha contra el accionante, fue realizada con una serie de irregularidades y arbitrariedades, que lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa; no obstante, la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra Condori, a pesar de conocer dichas denuncias, no solo desoyó tal pretensión, sino que además, rechazó con argumentos insostenibles su incidente de actividad procesal defectuosa que promovió.

Transcribiendo la SC 0438/2006-R de 9 de mayo, sostuvo que la nombrada Jueza codemandada, no cumplió con su deber de controlar la investigación penal, ya que planteó en audiencia cautelar, un incidente de actividad procesal defectuosa, que no mereció pronunciamiento alguno, por parte de la autoridad jurisdiccional, tampoco analizó sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; al contrario, sin ninguna fundamentación y motivación emitió la el Auto Interlocutorio 139/2013 de 3 de abril, ordenando la detención preventiva del imputado. Interpuesta la apelación incidental contra el mencionado fallo, pese al agravio notoriamente expuesto, los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 76/2013 de 24 de abril, confirmaron la citada Resolución de detención preventiva, sin pronunciarse sobre su ilegal aprehensión.

Con esos argumentos y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0929/2012 y 0609/2012, denunció que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por cuanto, la Resolución de 1 de abril de 2013, que ordenó su aprehensión, el Auto Interlocutorio 139/2013, que dispuso su detención preventiva y el Auto de Vista 76/2013 de 24 de abril, que confirmó la misma, no cumplieron a cabalidad con la debida fundamentación, puesto que todos arribaron a una conclusión lesiva a su inocencia, toda vez que no explicaron en qué forma los delitos de privación de libertad y secuestro, coexistieron y de qué modo generaron certeza sobre su participación y responsabilidad en el hecho.