SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2013
Fecha: 29-Oct-2013
situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia
De la interpretación sistemática de las normas mencionadas supra se colige que al encontrarse de por medio el derecho a la libertad de una persona el constituyente ha previsto un procedimiento específico para la acción de libertad en diferentes circunstancias, por ello una vez que se ha señalado la audiencia y el imputado se encuentre privado de libertad, el juez o tribunal de garantías tiene la obligación de disponer la notificación a la encargada de la cárcel u otro lugar de su detención, con el fin de que la persona detenida sea trasladada a la celebración de la audiencia de acción de libertad; asimismo, con el propósito de prever otras circunstancias el art. 49.3 del CPCo, refiere: “En caso de peligro resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia” (las negrillas son agregadas).
En ese contexto y en virtud al caso concreto se advierte que el Juez de garantías ha dispuesto en el Auto de admisión de la acción tutelar, que se notifique al Gobernador de la cárcel con el fin de conducir a la detenida a la sala de audiencias; sin embargo, la oficial de diligencias solamente ha procedido a la notificación personal de la imputada -ahora accionante- (fs. 12), y nunca se ha realizado la notificación a la encargada o encargado de dicho centro penitenciario para efectos de conducir a la privada de libertad al lugar de la audiencia, por ello es lógica la consecuencia de la inasistencia de la imputada a la audiencia. En ese sentido, si bien conforme lo previsto por el art. 126.II de la CPE, la mencionada audiencia no puede suspenderse, es clara la posibilidad de que el juez o tribunal de garantías advertido del error del personal a su cargo, tome la decisión con absoluta celeridad, de que la audiencia se lleve a cabo en el lugar de su detención, por encontrarse de por medio su libertad, pero no debería llevar a cabo la audiencia de acción de libertad en ausencia del accionante puesto que estaría vulnerando su derecho a la defensa, por un error que resulta ajeno a su voluntad, cuyo entendimiento también fue aplicado en la SCP 2511/2012 de 14 de diciembre.
Corresponde reflexionar en que es el Juez de garantías en su rol de juez constitucional encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de perjuicio al imputado o imputada; es más, controlar que las notificaciones a las partes del proceso se efectúen con la debida antelación y diligencia respectiva, con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, a efectos de que el desarrollo del proceso se realice conforme a la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia