SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1859/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1859/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante indica que habiendo sido restituido en sus horas completas como docente universitario, por Resolución ICU 049-2011, se dispuso el pago de sus sueldos devengados y aguinaldo; asimismo, que las distintas solicitudes que viene realizando para que se cumpla con la referida Resolución hasta la fecha de interposición de la presente acción ninguna fue respondida por la autoridad ahora demandada.

Revisados los antecedentes de la presente acción se establece que por Resolución ICU 049-2011 de 26 de mayo, se le restablecieron al accionante todos los derechos que le negaron como docente y trabajador, determinándose el pago de diez salarios devengados y aguinaldo de la gestión 2004, debiendo suscribirse para el efecto un convenio; empero, de las notas que presentó el ahora accionante desde la gestión 2011 al Rector de la UAGRM, siendo el último reclamo el 18 de febrero de 2013, que se realizó mediante memorial dirigido a la indicada autoridad universitaria, pidiendo que se ordene a la Dirección Administrativa Financiera que cumpla en el plazo de setenta y dos horas la Resolución ICU 049-2011, no cursa respuesta alguna.

Es así, que de manera previa tenemos que el accionante dirigió sus diferentes solicitudes por escrito al Rector de la UAGRM que a la vez es Presidente del Ilustre Consejo Universitario, por lo que se tiene que dirigió su pedido para el cumplimiento de la Resolución ICU 049-2011, a la autoridad correcta, y dada la naturaleza de la MAE de la referida casa superior de estudios, no tenía una instancia superior de reclamos; asimismo, del informe de la autoridad universitaria demandada y de los documentos presentados, se establece que no se otorgó respuesta alguna o se notificó y tampoco se puso en conocimiento por ningún medio a la parte accionante informe o respuesta a sus diferentes solicitudes.

Ahora bien, dado el carácter de inmediatez negativa de la acción de amparo constitucional que determina un plazo de seis meses para denunciar la lesión a derechos fundamentales, y considerando que la presente acción fue presentada el 10 de abril de 2013 y que la penúltima solicitud se realizó el 8 de agosto de 2012 y la última el 18 de febrero de 2013, sólo se analizará si efectivamente hubo lesión al derecho a la petición con relación a la solicitud de 2013, ya que las anteriores se encuentran fuera del plazo de los seis meses.

De lo informado por el demandado en su memorial de 28 de mayo de 2013, se tiene que se alega que la respuesta al memorial de 18 de febrero de igual año, se encuentra en proceso, además que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo tendrían el plazo de seis meses para efectuar la respuesta, esta afirmación es incorrecta y es que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SC 1441/2010-R), el plazo de los seis meses para otorgar una respuesta es cuando se realiza el pedido dentro de un proceso determinado, lo que no es aplicable al presente caso porque lo que se solicita en sí es que se instruya a la Dirección Administrativa Financiera se proceda al pago de los beneficios sociales adeudados y que se vienen reclamando desde el 2011, por lo que el demandado de manera positiva o negativa debió otorgar una respuesta dentro de un plazo prudente para ello y haciendo que el accionante tenga conocimiento cierto de la respuesta.

Por lo que al no haberse brindado por parte del Rector de la UAGRM una respuesta material dentro de un plazo razonable al memorial de 18 de febrero de 2013, obró de manera negligente y por los antecedentes de todo el proceso de donde emerge la presente acción podría ser sujeto a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.