Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1860/2013
Fecha: 29-Oct-2013
a)
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante su informe cursante de fs. 60 a 61, refirió lo siguiente: a) El 10 de junio de 2013, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que mediante Resolución 34/2013, se declaró improcedente; b) El accionante presentó recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, el 13 de junio de 2013, siendo providenciado el 14 del mismo mes y año; y, c) Se podrá evidenciar que la apelación fue presentada al Tribunal de alzada, quien resolverá en derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional
- III.2. Impugnación de las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen medidas cautelares mediante el recurso de apelación
- conforme establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- una vez interpuesto el recurso, los actuados pertinentes debieron ser remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas
- el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas,