SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2013
Fecha: 29-Oct-2013
El debido proceso y la motivación de las resoluciones
El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción se demanda falta de fundamentación en la sentencia cuestionada, como premisa inicial, tenemos que la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, como elemento de un debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado; por ello, desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ha expuesto una doctrina coherente con la obligación de los juzgadores de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, afirmando que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Luego, desplegando un afán pedagógico, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó cómo se estructura una debida justificación de las resoluciones judiciales, al sostener lo siguiente:“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al exponer el contenido de las resoluciones judiciales, estimando lo que sigue: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, …y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
De donde se concluye que, a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo y resolviendo los problemas fácticos llevados por las partes. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos agroambientales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
La proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional imperante desde febrero de 2009, lo articula necesariamente al conjunto de valores y principios previstos en el Capítulo Segundo, Título Primero de la Primera parte del texto constitucional, así como a todos los proclamados en todo el texto constitucional como en los arts. 178 y ss. de la Ley Fundamental de 2009, todos los que confluyen para dotar a la nueva Constitución Política del Estado de un manifiesto contenido axiológico y finalista; pero además, el art. 109.II de la Norma Suprema, en interpretación sistemática con el art. 410 de la misma, que impone la primacía constitucional, encumbran el contenido axiológico de la Constitución a la condición de norma jurídica directamente aplicable, por ello vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que les toca resolver a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, ello implica la imposición definitiva del paradigma constitucional por sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad.
Conforme a lo anotado, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, expuso lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la fundamentación y motivación de las sentencias tiene por objeto demostrar que la función de impartir justicia, cumplió su objetivo axiológico y no solamente formal, sosteniendo que: “La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa”.
Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y fundamentación de las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sintetizó sus elementos en la siguiente proposición: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”.
Ahora bien, del estudio y análisis de la progresión del principio de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en la doctrina constitucional boliviana, se verifica que se han forjado en distintas etapas y conforme a sucesivos paradigmas vigentes en nuestro país; así, al inicio de la actividad jurisdiccional constitucional, el Tribunal Constitucional instalado de 1999 a 2009, estableció la conexión entre el debido proceso y la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, asimilando esa necesidad como un requisito formal de las resoluciones judiciales; en cambio, a partir de la concepción axiomática que la Constitución Política del Estado de 2009, asume para sí misma, la función judicial de impartir justicia se ha transformado de una mecánica tarea de verificación de pasos procesales, que culminaban en una resolución o sentencia que aplicaba la ley al caso concreto, a una verdadera labor preñada de responsabilidades axiológicas; así, no es suficiente la subsunción legal al caso concreto para que una resolución judicial sea legítima, pues el paradigma constitucional impone el deber de verificar que las normas legales sean a su vez respetuosas del orden constitucional y de los valores y principios que de éste dimanan; de ese modo, es que la tarea de los jueces y magistrados encuentra mayores rangos para encontrar la legitimidad que precisan para ser aceptables por los ciudadanos y por el sistema de control de constitucionalidad de los actos de los Órganos del Estado; en ese entendido es que la sentencias y resoluciones constitucionales tienen un nuevo requisito que cumplir para ser legítimas constitucionalmente, cual es de verificar la validez de las normas aplicables al caso concreto.
Entendiendo que el razonamiento judicial, como elemento central de la sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia debe contener una “motivación concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados”, para de ese modo cumplir su objetivo de “permitir a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido”, esa labor no puede concluir en la simple subsunción del caso concreto a la norma legal aplicable, pues esa tarea requiere también de una necesaria consonancia entre esa fundamentación y los valores y principios constitucionales y la realidad material, pues sólo con ese ejercicio una resolución judicial es legítima constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR