SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución Administrativa (RA) RES-REV 016/2011 de 23 de diciembre, misma que determinó la reversión de la propiedad denominada “Quita Zapato” por inexistencia de la función económica social, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012 de 22 de noviembre, que les fue notificada al día siguiente.
La referida Sentencia Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa contra la RA RES-REV 016/2011 y por ello la anuló; empero, su fundamentación que contiene ocho elementos, es insuficiente respecto de dos argumentos planteados por su parte como entidad demandada. Y que son los siguientes:
Primero, ha sido incorporado como causal para la reversión de la propiedad Quita Zapato por la RA RES-REV 016/2011, la no titularidad del ganado y de la marca registrada a nombre de Quita Zapato, conforme exigen las normas legales aplicables al caso, respecto de lo cual la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, ha manifestado que según el informe circunstanciado, el titular del ganado encontrado en la propiedad Quita Zapato, era la empresa Ranchos Unidos S.A., información coincidente con los certificados de vacunación; sociedad que además sería propietaria de los predios San Gregorio, y San Carlos o San Joaquín; y ante la inexistencia de una propiedad Ranchos Unidos S.A., existía duda respecto de la marca del ganado, por ello concluyeron que la inexistencia de la marca Quita Zapato, no implica que el ganado encontrado en el predio no involucre función económica social.
Denuncia que el argumento de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, es insuficiente, porque no tomó en cuenta las normas previstas por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, que disponen que todo ganadero tiene la obligación de registrar en las alcaldías, inspectorías de trabajo y asociaciones de ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado; de su lado, el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29251 de 2 de agosto de 2007, también obliga a todo ganadero al registro de la marca, carimbo o señal de identificación de sus semovientes, en los catastros municipal y nacional, constituyéndose en la única prueba del derecho propietario. De igual manera, el art. 4 del mismo Decreto Supremo, establece los requisitos que deben cumplir esas marcas.
Explica que las normas descritas se relacionan con el art. 167.I inc. a) del DS 29215, el cual señala que para realizar el conteo de cabezas de ganado en un predio, se tomará en cuenta la marca y registro respectivo, instrumento de verificación que se encuentra reiterado en al parágrafo II del mismo artículo. Disposiciones legales que, según el accionante, no fueron valoradas por los demandados en la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012.
El segundo fundamento de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, que el accionante considera insuficiente, de acuerdo con los argumentos utilizados en el proceso, hace referencia a la identificación de desmonte ilegal identificado en el predio Quita Zapato, puesto que las autoridades demandadas expusieron que para que el desmonte ilegal sea causal de reversión, debe haber sido calificada en proceso administrativo sancionador, y que a la fecha de la reversión ordenada por la RA RES-REV 016/2011, dicho proceso sancionador se encontraba aún en trámite, por lo que no era un hecho comprobado en todas sus instancias, razón por la que no se podía imponer sanción alguna, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto, el accionante afirma que según el art. 389 de la Constitución Política del Estado (CPE), la conversión de las zonas boscosas en agropecuarias depende de la ley, y que sin permiso es una infracción punible; luego, que el art. 4 de la Ley Forestal (LF), dispone que los bosques son de dominio del Estado, que su protección y manejo sostenible son de utilidad e interés general y que las normas inherentes son obligatorias e imperativas.
Informa que en el proceso de reversión se identificó desmontes en el predio Quita Zapato, por lo que se solicitó información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), entidad que mediante el Informe Técnico DGGTBT-677-2011, determinó la presencia de desmonte ilegal sobre un área de “312.35 ha”.
Luego, manifiesta que el representante del predio Quita Zapato, en la etapa de prueba no demostró autorización para el desmonte, y más bien el de la Empresa Ranchos Unidos S.A., introdujo en el proceso de reversión como mejoras el desmonte identificado por el INRA en la inspección ocular del predio.
Continúa exponiendo que las normas del art. 161 del DS 29215, determinan que la función económico social será comprobada principalmente mediante prueba de campo, pero que los interesados pueden exhibir toda la prueba que consideren pertinente, y que en este caso no fue presentada ninguna que desvirtué las comprobaciones efectuadas en campo; pero que además, conforme a las normas del art. 170 del Reglamento Agrario vigente, se recabó informe de la ABT, el que contiene la información ya expuesta. Concluye este acápite afirmando que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, puesto que se verificó la existencia de desmonte ilegal.
Finalmente, afirma que también existen vicios procedimentales cometidos al emitir la Sentencia Agroambiental demandada, ya que por decreto de 21 de septiembre de 2012, se dispuso autos para sentencia; luego, sortearon el expediente el 8 de octubre de 2012, pero cuando esperaba la sentencia, el 16 de noviembre del citado año, fue emitido un decreto que informaba del empate a tiempo de votar el proyecto, y también la negativa de la Magistrada Paty Yola Paucara a recibir el expediente el 14 de noviembre de 2012, arguyendo su no derivación en los plazos correctos, conforme el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación supletoria conforme al art. 78 de la LSNRA; todo por lo que se convocó a la Magistrada Deysi Villagómez Velasco a formar Sala para resolver el empate.
Señala que luego, por decreto de 22 de noviembre de 2012, emitido por el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, se manifestó la existencia de concordancia de votos en la Sala, por lo que se dejó sin efecto la convocatoria a la Magistrada Deysi Villagómez Velasco; así, el 23 de noviembre, solicitaron que el caso pase a la Sala Segunda por haberse agotado el plazo para emitir sentencia.
Concluye que todos esos actos, provocaron que la sentencia sea emitida mucho después de los cuarenta días a contar desde el decreto de autos, vulnerando el principio de celeridad de la justicia y contrariando lo dispuesto por el art. 204.I.1 del CPC, existiendo retardación de justicia de acuerdo al art. 205 del mismo Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR