SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3.
III.3. De otro lado, el accionante también denuncia la vulneración del principio de celeridad consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como otro elemento del debido proceso, incorporado como uno de los principios a ser aplicados por el Órgano Judicial encargado de la función de impartir justicia.
Respecto al principio de celeridad en la función de impartir justicia, la SC 0004/2010 de 20 de septiembre, ha establecido el siguiente razonamiento: “La celeridad en la tramitación de los juicios, es uno de los principios fundamentales para la administración de justicia; consiste en que los Tribunales y jueces tienen la obligación de administrar justicia pronta y oportunamente, garantizar la tramitación rápida y dentro de los plazos establecidos, imprimiendo el impulso procesal y cortando todo incidente malicioso al que algunas personas acuden…”.
Con esa premisa, se tiene que de los elementos componentes de la celeridad en la función de impartir justicia, el accionante manifiesta que se incumplieron plazos procesales a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, concretamente al convocar a la Magistrada Deysi Villagómez Velásco de otra sala, y luego dejar sin efecto dicha convocatoria, dejando pasar los cuarenta días de plazo para emitir sentencia establecidos por las normas del art. 204.I del CPC, precepto que relacionado con el art. 208 del mismo Código, impone la pérdida de competencia del juez o tribunal moroso, debiendo ser remitida la causa al siguiente juzgador que corresponda, en este caso a la siguiente sala del Tribunal Agroambiental.
Pues bien, analizados los argumentos del accionante, se verifica que denuncia que la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, ha sido emitida por las autoridades demandadas luego de vencido el plazo concedido por las normas legales aplicables, por lo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental perdió competencia, por ello que sus actos deben ser declarados nulos, ya que se vulneró el principio de celeridad en la función de impartir justicia.
Ahora bien, el retraso verificado, para ser verdadera vulneración al principio de celeridad procesal y con ello del derecho al debido proceso, debe ser analizado tomando en cuenta los actos de las partes en el proceso, puesto que la acción de amparo constitucional no es viable contra actos consentidos o cuando existió consentimiento por parte de las partes en el proceso.
En ese orden, conviene exponer que las normas previstas por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que el amparo constitucional no es procedente contra “...los actos consentidos libre y expresamente…”, norma que persiste en los mismos términos que en la Ley del Tribunal Constitucional abrogada y sobre cuyo desarrollo, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales… ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente… La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese mismo sentido, la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, señaló: “La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: “…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.
Desarrollo que concluye en que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional debe ser denegada contra los actos consentidos libre y expresamente por el accionante, los que pueden ser manifiestos, cuando se los aceptó fehaciente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
Conforme a lo ya anotado, existió demora en la emisión de la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, pues habiendo sido sorteada la causa el 8 de octubre de 2012, el plazo de cuarenta días se cumplió el 17 de noviembre de ese año, que al ser día sábado postergó el cumplimiento del plazo hasta el día lunes 19 del ismo mes y año, mientras que la sentencia fue emitida el 22 del mes y año antes referido; es decir, tres días después; empero, el accionante no reclamó de forma inmediata la pérdida de competencia de los ahora demandados, pues habiendo sido notificado con la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, el 23 de noviembre, fue recién el 26 del citadomesque presentó memorial pidiendo la remisión del expediente a otra sala, lo que implica que esperó el resultado de la sentencia, para luego de constatar que el fallo era desfavorable accionar el amparo constitucional; aquí conviene preguntarse si se habría ejercido esta acción en caso de haber resultado ganador en el proceso el accionante, e igual de legítimo suponer que esta acción y supuesta defensa de la celeridad procesal no hubieran acontecido en caso de que la Sentencia Agroambiental S1ª 03/2012, hubiera arrojado resultado favorable al INRA.
Los razonamientos precedentes, demuestran que el accionante en realidad no cuestiona el incumplimiento o vulneración del principio de la celeridad procesal, sino sólo el resultado del proceso contencioso, puesto que la oportunidad para defender la celeridad procesal es al momento en que las autoridades incumplen un plazo procesal, estando obligados a denunciar el hecho de forma inmediata o razonablemente hasta dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de cumplido el mismo, pues en caso de no hacerlo y dejar que prosigan los actos jurisdiccionales, de forma razonable también se concluye en que existe consentimiento tácito con la demora procesal, máxime cuando se deja a la autoridad emitir sentencia final, puesto que el amparo constitucional no es una vía que haya sido instrumentada para su uso indiscriminado ante el sólo resultado adverso en un proceso judicial, como parece pretender ser usado en el caso presente, siendo más profundos sus fundamentos, que se sustentan en la protección de los derechos de las personas, cuando fueron efectivamente vulnerados, por lo que no puede activarse como una fase adicional de los procesos judiciales, cuando el resultado es adverso a una de las partes y ésta consintió con los supuestos actos ilegales, y sólo los cuestiona por su resultado.
Dicho de otro modo, el principio de celeridad procesal, importa el cumplimiento de plazos procesales legalmente establecidos, pero también el oportuno reclamo por parte de los sujetos procesales, quienes deben reclamar inmediatamente de incumplido un término por parte del juzgador, y no sólo cuando el resultado del trámite les es adverso, pues esta segunda actitud es igual al consentimiento con el retardo procesal cuando no su estimulación; por ello es que la acción de amparo constitucional no se puede activar, cuando el reclamo de celeridad es posterior al acto emitido fuera de plazo; razones que obligan a esta Sala a denegar el amparo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR