SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
Cristobal Torico Camacho y Chaquer David Talamas Perdriel, representando al Ministerio de Defensa se apersonaron mediante memorial cursante de fs. 72, y en audiencia solicitaron que de lectura del informe escrito por Víctor Quiroga Guerrero, Profesional en Seguridad Social FF. AA. Servicios Personales del Ministerio de Defensa, mediante Informe DGAA.UF.SSP.SSO. 016/13 de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 42 a 44, dirigido a Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos, manifestó: 1) Existiendo una nota DGAA.UF.SSP.SSO. 0296/10 de 22 de octubre de 2010, se envió la carpeta de Jorge Eduardo Antezana Ruiz a la AFP Futuro de Bolivia, haciendo constar como personal de las FF.AA. con treinta y cinco años de servicio continuo de acuerdo al desglose de destinos de 29 de marzo del 2010; 2) La AFP Futuro de Bolivia y la Autoridad de Fiscalización, Control de Pensiones y Seguros, solicitaron confirmación sobre la jubilación como Militar con treinta y cinco años de servicio continuo, en el entendido de que los periodos de noviembre y diciembre 2009 y enero 2010 están registrado a nombre del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; 3) En respuesta a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, por nota DGAA.UF.SSP.SSO 458/2012, esa Cartera de Estado, señaló que en el periodo de noviembre 2009 a enero 2010, existe interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio de Jorge Eduardo Antezana Ruiz, por lo que rectifican la nota DGAA.UF.SSP.SSO. 0296/10 de 22 de octubre de 2010, como personal con “servicios discontinuos” en las FF.AA.; y, 4) Concluyó manifestando, de la revisión de antecedentes que cursa en esa Cartera de Estado, se evidencia que en el periodo de noviembre 2009 a enero 2010, existe interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio del Sector de Defensa, correspondiente a Jorge Eduardo Antezana Ruiz, consecuentemente no cumple lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25620 de 17 de diciembre de 1999, pasando a ser personal militar con “servicios discontinuos” en las FF.AA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21