SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
“improcedencia”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 112 a 116, declaro la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en virtud de que no es el medio idóneo para poder reclamar la pretensión perseguida; con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías es una instancia excepcional como manifiesta la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; es decir, no es un tribunal ordinario que pueda valorar prueba o generar actos de investigación como consecuencia de una denuncia que se encuentra reflejada en esta acción de defensa, referida a la existencia de falsedades en cuanto a la información que se encontraría inserta en la documentación emitida por la Dirección Administrativa de las FF.AA.; si fuese así, el accionante tiene los mecanismo procesales idóneos que la ley le permite para hacer valer sus derechos; ii) En la problemática planteada, el accionante manifiesta que la Dirección Nacional de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, así como la Sección de Servicios Personales y de la Seguridad Social, hubiesen usurpado funciones que no le competen, supuestamente serían otras las instancias las cuales deberían emitir este tipo de informes; iii) El art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les compete, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; por lo que, dicho recurso, es un mecanismo procesal específico para la problemática planteada por el accionante, y no propiamente la acción de amparo constitucional; y, iv) Por lo que, el Tribunal de garantías se ve impedido de considerar el fondo y resolver la problemática planteada por Jorge Eduardo Antezana Ruiz, por no ser el medio de defensa adecuado para pretender hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21